STS, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la compañía mercantil UNIPLAY S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Martínez y asistida del Letrado Don Enrique Segu Villuendas, contra la sentencia número 212 dictada, con fecha 23 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2527/1995 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha de 19 de julio de 1995 por la que se había desestimado la reclamación deducida contra el acuerdo de 19 de junio de 1994 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a su vez denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos basada en la petición de rectificación de las varias declaraciones-liquidaciones presentadas por la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes al ejercicio del año 1992, por el importe global de 4.320.000 pesetas; recurso de revisión por error judicial en el que, además de la intervención por vía de informe del MINISTERIO FISCAL, han comparecido, como partes recurridas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz- Cuéllar y asistida del Letrado Don Salvador Jiménez Ibáñez, y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de abril de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia número 212, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María José Olivares López en nombre y representación de la entidad UNIPLAY S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de julio de 1995, declaramos ajustados a derecho los actos impugnados, sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de UNIPLAY S.A. interpuso, con fecha 18 de julio de 1998, la presente demanda de revisión por error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, admitida a trámite, ha sido desarrollada procesalmente, siguiendo el procedimiento del recurso de revisión, de acuerdo con lasprescripciones legales al efecto aplicables; y, oído el MINISTERIO FISCAL, se dió traslado a las partes demandadas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el ABOGADO DEL ESTADO, que procedieron a formalizar sus respectivas contestaciones, con fechas 28 de enero y 17 de febrero de 1999.

TERCERO

No solicitado, formalmente, el recibimiento del pleito a prueba, se dictó diligencia de ordenación, de fecha 19 de febrero de 1999, mandando traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose, después, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de junio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 2527/1995 interpuesto por UNIPLAY S.A. contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 19 de julio de 1995 por la que se había desestimado la reclamación deducida contra el acuerdo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de junio de 1994, a su vez denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivada de la petición de rectificación de las declaraciones-liquidaciones presentadas por la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes al ejercicio del año 1992, se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. La Sala (de instancia), que discrepa del criterio sustentado al efecto por otros Tribunales Superiores de Justicia, entiende que, partiendo del contenido del artículo 83.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en cuanto establece la elevación de los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda Estatal hasta la cantidad resultante de la aplicación del coeficiente 1'05 a la cuantía exigible en 1991, con excepción de aquellas Tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas el último año citado, y cuestionándose la aplicación del citado artículo al caso de la Tasa Fiscal sobre el Juego por necesitarse una modificación expresa del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, regulador de los aspectos penales, administrativos y fiscales del juego, resulta preciso verificar un completo examen de las disposiciones aplicables en cada momento.

    Según ello, y teniendo en cuenta que los tipos y cuotas señalados en el citado Real Decreto Ley 16/1977 podían ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (PGE), la Tasa Fiscal sobre el Juego referente a máquinas recreativas del tipo B permaneció fija desde 1983 a 1989, pero esto no se debió a que el legislador no considerara aplicable a dicha Tasa los incrementos que las sucesivas Leyes de PGE para 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988 establecían como elevación de las Tasas de cuantía fija, sino porque, precisamente, esos incrementos venían referidos a las Tasas y Tributos Parafiscales, y, por lo tanto, no aplicables a la Tasa sobre el Juego, de evidente contenido fiscal.

    En las Leyes de PGE para 1989 y 1990 ya se recoge un incremento de las Tasas de la Hacienda Estatal, erradicándose la referencia exclusiva a las Tasas Parafiscales, aunque no se aplicó el porcentaje señalado en las normas puesto que en ambas se previó la reforma específica del artículo 3.4 del Real Decreto Ley 16/1977, quedando fijada la cuantía de la Tasa sobre el Juego en 135.000 pesetas para 1989 y en 141.750 pesetas para 1990, si bien por Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, se fijó definitivamente en 375.000 pesetas.

    Es la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PGE para 1991, la que contiene un precepto, en su artículo 77.1, idéntico al que aquí y ahora se cuestiona, estableciendo un incremento general con la excepción de aquellas Tasas que hubieran sido incrementadas específicamente en 1990, razón por la que la cuantía de la Tasa permaneció invariable en 1991, pero no así ha de suceder en 1992 cuando no se choca ya, para la aplicación de la actualización de la Tasa por el coeficiente establecido, con la elevación específica en la anualidad anterior, y, por tanto, es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa.

    Es patente, pues, que el incremento aplicado a la Tasa Fiscal sobre el Juego viene dado por la aplicación literal del artículo 83.1 de la Ley 31/1991 y no por la Circular 1/1992, de 7 de enero, que esta Sala -la de instancia- considera que no viene sino a recoger el criterio legal existente.

  2. Tampoco cabe argumentar que la esencia de Tasa Fiscal sobre el Juego no es la de una Tasa sino la de un Impuesto, pretendiendo que de ello se deriva la no aplicación del artículo 83.1 de la Ley 31/1991, que literalmente refiere el incremento que contempla a las Tasas de la Hacienda Estatal, ya que, si bien es cierto que el hecho imponible de las Tasas sobre el Juego se separa del concepto estricto de la Tasa para aproximarse al del Impuesto, no lo es menos que su denominación es de Tasa y, como Tasa Estatal, se contempla en el Real Decreto Ley 16/1977 y demás disposiciones que la regulan, siéndole deaplicación las medidas que legalmente se prevean para las Tasas en las que pueda verse incluída, como en este caso, en el que se habla de Tasas Estatales de cuantía fija.

  3. No cabe sostener, tampoco, que no es de aplicación el artículo 83.1 de la Ley 31/1991, argumentando que dicho precepto se refiere a las Tasas Estatales con tipos de cuantía fija, en tanto que la Tasa Fiscal sobre el Juego es un tributo no de tipo fijo sino de cuota fija, ya que la distinción conceptual resulta demasiado forzada, máxime ante el tenor del inciso final del citado artículo 83.1, al considerar como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de las base o ésta no se valore en unidades monetarias -características que no concurren en las Tasas sobre el Juego-.

  4. La solución que se viene apuntando ha sido la acogida por la sentencia de 10 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo (Sección Segunda de su Sala Tercera), al señalar que "cualquiera que fuera la diferencia de redacción entre la Ley 31/1991 (artículo 83.1) y las anteriores de igual naturaleza, el sentido sigue siendo idéntico en cuanto las Tasas de la Hacienda Estatal de tipo fijo, no actualizadas específicamente por normas dictadas en el ejercicio anterior (puesto que la última data de la Ley 5/1990, de 29 de junio), experimentan el incremento resultante de la aplicación del coeficiente 1'05, aunque el párrafo segundo del precepto se refiera a los tipos tributarios de los Juegos de bingo y casinos, pues el artículo 83.1 es suficientemente expresivo de que en él se incluyen las Tasas que, como las relativas a las máquinas recreativas de los tipos B y C, están gravadas en régimen de cuantía fija", considerando nuestro Tribunal Supremo intranscendente el dato de la modificación del artículo 3.4 del Real Decreto Ley 16/1977 por el Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril, porque, si bien el artículo 1 de éste último dió nueva redacción al número 2 del apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, elevando las Tasas correspondientes a las máquinas tipo B y, en menor medida, a las del tipo C, es lo cierto que el artículo 83.1 de la Ley 31/1991 sólo exceptuaba de la elevación prevista a las Tasas que hubieran sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1991, pero no las que tuvieron lugar en época anterior a ese año.

SEGUNDO

UNIPLAY S.A. aduce en su escrito de demanda de revisión por error judicial que esta Sección y Sala del Tribunal Supremo había declarado, en su sentencia de 14 de marzo de 1998, resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, que no eran susceptibles de aplicarse a la Tasa Fiscal sobre el Juego las elevaciones presupuestarias aprobadas para la generalidad de las Tasas de la Hacienda Estatal (como son las previstas en el cuestionado artículo 83.1 de la Ley 31/1991), y que, por tanto, sentada tal doctrina legal, debía haberse aplicado al presente caso de autos y estimarse el recurso planteado, de modo que, al no haber actuado así, es obvio que ha incurrido en un patente error judicial (craso, evidente e injustificado, puesto que no le está dado alegar a la Sala de instancia el desconocimiento de la citada sentencia dictada en interés de la Ley -ya que ésta pasa a formar parte de las fuentes del derecho, conforme al artículo 1.6 del Código Civil-, y es, además, de todo punto inocuo el que la parte no alegara la existencia de tal sentencia en su demanda -lo cual era por otra parte imposible porque en ese momento procesal aquélla aun no había sido dictada-, ya que, como expresamente dispone el apartado 7 del mencionado artículo 1, los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, formando parte del mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo).

Existe, además, otro error judicial, pues, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 10 de noviembre de 1994 que hay que atender a la naturaleza del tributo aquí cuestionado, por ser incorrecta su titulación, dado que el mismo no puede ser calificado de Tasa porque se trata de un Impuesto, constituye, efectivamente, un nuevo error el olvidar tal criterio constitucional y atender, sólo, a lo establecido en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998.

TERCERO

Ciertamente la tesis sustentada por esta Sección y Sala en torno al problema aquí planteado es contraria a la mantenida por la sentencia de instancia -objeto controversia en estas actuaciones-, pues en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (entre otras) se ha dejado sentado, ya, al respecto, lo siguiente:

  1. La realidad es plenamente conforme con que las cuotas fijas del Tributo sobre el Juego objeto de controversia se han regulado siempre por el específico cauce del artículo Tercero.4 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y sus elevaciones de cuantía han sido modificaciones expresas de dicho precepto, sin perjuício de lo que las normas dispusieran respecto a la generalidad de las Tasas Estatales.

    En efecto, así aconteció en los años 1990, 1991 y 1992, en virtud de lo establecido, respectivamente, en el Real Decreto Ley 7/1989 (que señaló la cuantía específica de las Tasas sobre el Juego de las máquinas tipo "B" en 141.750 pesetas), en la Ley 5/1990 (que, reformando el artículo 3.4.Dos.A.a del Real Decreto Ley 16/1977, fijó la cuantía específica de las mismas en 375.000 pesetas, impidiendo la aplicaciónde la elevación del 1'05 % prevista para las Tasas en general en la Ley 31/1990) y en la Circular 1/1992 (que, sin atender a la subida del 1'05 % de las Tasas en general prevista en la Ley 31/1991, señaló, como cuantía fija específica de la Tasa de autos, 393.750 pesetas -si bien tal Circular y la consecuente subida en ella entronizada deben considerarse inválidas, en razón a los principios de reserva legal y de jerarquía normativa, no obstante lo indicado, en relación con las mismas, en la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1994 y en los autos de la misma de 3 de noviembre de 1997 y 9 (dos resoluciones), 16 y 23 de febrero y 9 de marzo de 1998 (aunque, para la sentencia de 29 de diciembre de 1998, tal Circular constituye un simple acto administrativo de carácter intepretativo, que en ningún caso alcanza la aludida vertiente normativa, o un mero instrumento clarificador de la cuantía de la cuota fija exigible para cada máquina según el modelo correspondiente).

    En los años 1993, 1994, 1995 y 1996 (y, también, en el año 1992, si se parte de la comentada ineficacia aplicativa de la mencionada Circular), no hubo, en realidad, por modificación expresa -a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado- del artículo 3.4.Dos.A).a) del Real Decreto ley 16/1977, una elevación específica de la cuota fija de la Tasa sobre el Juego aplicable a las máquinas tipo "B", y, en consecuencia, la misma no quedó afectada por la subida porcentual genérica establecida en dichas Leyes anuales para las tasas en general (de modo que dicha Tasa sobre el Juego, dada la invalidez de la cuantía fijada en la Circular 1/1992, de 393.750 pesetas, ha permanecido inalterable, en la cifra de 375.000 pesetas, desde la reforma específica introducida por la Ley 5/1990 hasta la vigencia, en 1997, de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado, que, al igual que la Ley de dicha naturaleza 12/1997 para el año 1998, la han señalado, específicamente, en 456.000 pesetas).

    En consecuencia, pues, la cuantía de 375.000 pesetas sólo se ha modificado específicamente, para los años 1997 y 1998, en 456.000 pesetas, de manera que, en el año 1992, que es el objeto de estas actuaciones, la cuantía de dicha cuota fija era la mencionada de 375.000 pesetas, tal como se ha venido patrocinando por la entidad UNIPLAY S.A.

  2. La sentencia de esta Sección y Sala de 14 de marzo de 1998 establece, en un asunto semejante (pero no igual), entre otros extremos, que, primero, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 formuló la doctrina de que la Tasa sobre el Juego es un verdadero Impuesto y no tiene, por tanto, naturaleza de Tasa, por lo que, en la sentencia de instancia determinante de la de esta Sección y Sala de 14 de marzo de 1998, se estaba en presencia de un Impuesto, a pesar de que la Ley Autonómica de Cantabria denominaba Tasa a tal tributo, y, en consecuencia, no puede ahora sostenerse que, a pesar de ello, sea manifiesta la voluntad del legislador de extender a las sedicentes Tasas sobre el Juego la actualización genérica contenida en la norma legal, pues se resentiría, sin sentido lógico alguno, la construcción global que se ha venido haciendo de dicho tributo (aunque se le denomine, normativamente, Tasa); de modo que, en definitiva, el Tributo sobre el Juego es una figura fiscal distinta de la categoría de las Tasas y no puede soportar válidamente una actualización genérica nacida para las simples Tasas en general.

    Tesis ratificada por la sentencia de esta misma Sección y Sala de 19 de noviembre de 1998 (que viene a confirmar como "doctrina legal aplicable al supuesto controvertido" la que acabamos de exponer).

    A mayor abundamiento, la delimitación de la naturaleza de la Tasa sobre el Juego como Impuesto (en su conceptuación técnico jurídica de indirecto especial o atípico), efectuada -según lo dicho- por el Tribunal Constitucional, no implica el cuestionamiento de la configuración que de tal tributo se deriva del Real Decreto Ley 16/1977, ni de su cuantificación y potenciales elevaciones específicas y expresas mediante cuotas fijas (elementos estructurales que ratifica y valida el propio Tribunal Constitucional en los Fundamentos de su sentencia).

    Mas el hecho de que el Tributo sobre el Juego mantenga tales elementos estructurales, respecto a la base imponible y la cuota, no supone que el Tribunal Constitucional permita seguir alentando la tesis de que se está ante la presencia de una Tasa Estatal, ya que, a tenor de lo indicado, su posición es radicalmente la contraria.

CUARTO

No es posible, sin embargo, a pesar del último criterio sustentado por esta Sala del Tribunal Supremo, llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia ha incurrido en un error judicial (que es la cuestión específica a la que ha de limitarse y concretarse nuestro análisis), habida cuenta que:

  1. A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a ladeclaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

  2. Nada de lo expuesto acontece en este asunto, pues la sentencia de instancia está perfectamente construída en sus razonamientos, amplios y bien sustentados; y es más, se reconoce, en la propia sentencia, que el criterio que prevalece, el mismo que viene sosteniendo el Tribunal a quo en repetidas ocasiones desde 1994, disiente del aceptado por otros Tribunales (y, ya, ahora, también, por el Tribunal Supremo), y el hecho de que, poco antes, éste último, en su sentencia de 14 de marzo de 1998, haya sostenido otro criterio opuesto en modo alguno permite hablar de un error judicial en el significado técnico jurídico que le es propio y que acabamos de explicitar -en cuanto la argumentación ofrecida continúa siendo, constituya o no una anomalía, y disensiones aparte, enteramente admisible dentro del más exigente razonar en Derecho-.

  3. Por consiguiente, sin perjuício de reconocer el acierto del informe preceptivo vertido por la Sala a quo que exige el artículo 293.1.d) de la LOPJ de 1985, es intranscendente, aquí, como puntualiza el Ministerio Fiscal interviniente, si el fallo impugnado fué acordado antes de que se resolviera, por la sentencia de 14 de marzo de 1998, el recurso de casación en interés de Ley que establece doctrina distinta (si bien lo cierto es que la sentencia ahora impugnada, fechada el 23 de abril de 1998, fue votada y fallada el 5 de marzo anterior, es decir, antes de la citada sentencia del Tribunal Supremo), o, también, si la Sala de instancia no conoció ni pudo conocer el fallo del Tribunal Supremo por su no publicación inmediata (que, efectivamente, tuvo lugar mucho después del 23 de abril del comentado año).

  4. A mayor abundamiento, hemos de dejar sentado que, en todo caso, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 102-b.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión introducida por la Ley 10/1992 (y el artículo 100.7 de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), señala, expresamente, que "la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal" (de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de no concurrir los condicionantes a que antes nos hemos referido, de integrar un propio y estricto error judicial).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo objetivamente prescrito en el artículo 293.1.e) de la LOPJ de 1985.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de UNIPLAY S.A. contra la sentencia número 212 dictada, con fecha 23 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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