Ley de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de Madrid (Ley 12/1996, de 19 diciembre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey
PREÁMBULO

La presente Ley constituye la plasmación de la solidaridad de la Comunidad de Madrid con las víctimas del terrorismo.

La finalidad de la Ley consiste en contribuir a paliar los daños ocasionados por los atentados a sus víctimas. Lo deseable sería que las ayudas permanecieran inéditas, ya que la aplicación de la Ley supondría la constatación de una frustración previa, derivada de la pervivencia del terrorismo.

Los afectados por los atentados terroristas perpetrados en la Comunidad de Madrid tienen acceso a las ayudas concedidas por la Administración del Estado, complementadas, en el municipio de Madrid, y en el caso de la reparación de los daños de la vivienda habitual, por la actuación del Ayuntamiento de la capital, en el marco del convenio suscrito con el Ministerio del Interior, vigente desde diciembre de 1995.

Las ayudas de la Comunidad de Madrid se insertan en este contexto y vienen a completar las medidas estatales, siguiendo así la pauta de las ayudas concedidas, en sus respectivos territorios, por la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En cuanto al contenido de la Ley, el Capítulo I (Disposiciones Generales) concibe las ayudas como subsidiarias con respecto a las de cualesquiera otros organismos; atribuye a las mismas carácter individualizado; y establece su cobertura presupuestaria.

Las líneas de ayudas reguladas por la Ley son las siguientes:

-Asistencia sanitaria, incluida la atención psicológica especializada, y psicopedagógica (Capítulo II).

-Ayudas de estudio, transporte, comedor y residencia (Capítulo III).

-Ayudas por daños materiales (Capítulo IV), referidos bien a la vivienda habitual, en cuyo caso cabe distinguir entre la reparación de los daños, el alojamiento provisional y el cambio de vivienda (Sección 2.ª); o bien, al resto de los bienes (Sección 3.ª).

-Ayudas a empresas y comercios (Capítulo V).

-Ayudas extraordinarias (Capítulo VI).

Las disposiciones sobre requisitos y procedimiento (Capítulo VII) han buscado la mayor simplicidad posible. La aprobación y tramitación de las ayudas se atribuye a la Consejería competente en el ámbito material al que se refiere la ayuda solicitada.

La presente Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales siguientes: asistencia social (artículo 26.18 del Estatuto de Autonomía ); vivienda (artículo 26.3); sanidad e higiene y coordinación hospitalaria (artículos 27.6 y 27.7); y fomento del desarrollo económico (artículo 26.11).

En el proceso de elaboración de la presente Ley se ha solicitado informe del Consejo Económico y Social.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

Es objeto de la presente Ley la regulación de las ayudas que se concedan a las personas físicas o jurídicas que sufran daños como consecuencia o con ocasión de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 2 Carácter individualizado

Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley se modularán en función a la naturaleza y entidad de los daños ocasionados, de las circunstancias socio- económicas concretas de sus destinatarios, y de las disponibilidades presupuestarias.

ARTÍCULO 3 Financiación

Las ayudas se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 4 Carácter subsidiario y complementario

Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley serán subsidiarias y complementarias respecto de las establecidas para los mismos supuestos por cualesquiera otros organismos.

En consecuencia, cuando el beneficiario tenga derecho a percibir ayudas de otros organismos, si el importe total de las otorgadas por éstos es inferior al de las concedidas por la Comunidad de Madrid, sólo percibirán de ésta la diferencia entre ambas ayudas.

Si la diferencia es cero o el importe de las ayudas procedentes de otros organismos es superior a las concedidas por la Comunidad de Madrid, el beneficiario no percibirá ninguna cantidad de esta última.

CAPÍTULO II Asistencia sanitaria y psicopedagógica Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Asistencia sanitaria y psicológica
  1. Las personas que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de un acto terrorista y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión, podrán recabar dicha asistencia por parte de la Comunidad de Madrid.

  2. La Comunidad de Madrid prestará asistencia psicológica especializada a las personas que arrastren secuelas psicosomáticas como consecuencia de un acto terrorista o padezcan en general problemas psicológicos derivados de un atentado sufrido por ellas mismas, sus familiares o personas con quienes convivan.

  3. En ambos casos, la asistencia será gratuita y se prestará a través de los centros sanitarios dependientes del Servicio Regional de Salud.

ARTÍCULO 6 Asistencia psicopedagógica
  1. Los alumnos de educación infantil y primaria que como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos mismos, sus familiares o personas con quienes convivan, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación al ambiente, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad de Madrid.

  2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito y en la medida de lo posible a través de la red pública del Ministerio de Educación y Ciencia.

CAPÍTULO III Ayudas de estudio, transporte, comedor y residencia Artículo 7
ARTÍCULO 7 Beneficiarios, prestación y procedimiento
  1. Cuando como consecuencia de un acto terrorista, se deriven bien para el propio estudiante, para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten totalmente para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, transporte, comedor y residencia, en su caso, hasta la correspondiente licenciatura o diplomatura en centros situados preferentemente en la Comunidad de Madrid, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para estudiar en otra Comunidad Autónoma.

  2. Las ayudas podrán consistir en la dispensa o atenuación de los requisitos que se establezcan en las convocatorias generales de becas al estudio o en la ampliación de los límites de su cuantía.

  3. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos y procedimientos establecidos en las citadas convocatorias.

CAPÍTULO IV Ayudas por daños materiales Artículos 8 a 16
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Objeto
  1. En el supuesto de que se produzcan daños materiales como consecuencia de actos terroristas, serán de aplicación las disposiciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo para el caso de la estructura y los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas, y en la Sección Tercera de este Capítulo para las restantes viviendas y bienes inmuebles y para los bienes muebles.

  2. Se entenderá por elementos esenciales aquellos cuyos desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones normales de habitabilidad, incluyéndose las instalaciones y el mobiliario absolutamente indispensables para tal fin.

  3. A los efectos de la presente Ley, se considerará vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de la persona durante el plazo de, al menos, seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de cambio de la misma, siempre que en la nueva se haya residido durante un plazo proporcional al indicado.

ARTÍCULO 9 Exclusión

Quedan excluidos de las ayudas de esta Ley los bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros que posean carácter público.

ARTÍCULO 10 Límite máximo
  1. Se establece un límite máximo de subvención de siete millones de pesetas por siniestro y solicitante.

  2. Para la aplicación de este límite se tomarán en consideración las ayudas concedidas al amparo de este Capítulo y del Capítulo V.

ARTÍCULO 11 Peritación
  1. La acreditación del montante de los daños se realizará mediante la confección de las pertinentes peritaciones. No obstante lo anterior, se podrá prescindir de la peritación cuando la cuantía total de los daños, acreditada mediante la presentación de factura o presupuesto de reparación, no alcance las 50.000 pesetas.

  2. En los supuestos en los que exista una discrepancia pericial sobre la valoración de los daños que se hayan producido como consecuencia del acto terrorista, la Administración tomará como base para el cálculo de la ayuda aquella que tenga un carácter oficial.

  3. La tasación que lleven a cabo los técnicos de la Consejería competente para aprobar las ayudas, tendrá carácter de peritación oficial a los efectos previstos en el número anterior.

SECCIÓN 2ª Vivienda habitual de las personas físicas Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Reparación de los daños
  1. Cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se produzcan daños en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual, se podrá conceder una subvención a fondo perdido que cubra la totalidad de los gastos de reparación, con el límite indicado en el artículo 10.

  2. A efectos de este artículo, se tomarán en consideración los daños producidos tanto en los elementos privativos de las viviendas, como en los elementos comunes de los edificios en que se ubiquen, siempre que en uno y otro caso los desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones normales de habitabilidad.

  3. El importe de la ayuda se abonará a los propietarios o a quienes legítimamente pretendieran efectuar la reparación o hubiesen dispuesto la misma.

  4. Estas ayudas no se concederán en el caso de que la Delegación del Gobierno abone el importe a las empresas constructoras a las que previamente haya encargado la reparación, ni en aquellos municipios en los que el Ayuntamiento acometa dicha reparación, en virtud de un convenio firmado a tal efecto con el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 13 Alojamiento provisional
  1. La Comunidad de Madrid proporcionará alojamiento provisional a las personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por un acto terrorista en su vivienda habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente.

  2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación, salvo que éstas se prolonguen por causa imputable al beneficiario.

  3. La Comunidad de Madrid optará entre facilitar directamente dicho alojamiento, o sufragar los gastos que originen dentro de los límites que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 14 Cambio de vivienda
  1. En el supuesto de que la vivienda habitual, se pierda definitivamente como consecuencia de un acto terrorista, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. Si el ocupante de la vivienda fuese su propietario, podrá recibir una subvención equivalente al ochenta por ciento de los gastos financieros derivados de la adquisición; o, si no deseare adquirir otra vivienda en propiedad, podrá recibir una subvención a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda de similares características y en la misma zona que la siniestrada, por tiempo no superior a diez años.

    2. Si el ocupante tuviera el uso atribuido en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda de similares características y en la misma zona que la siniestrada, por tiempo no superior a diez años.

    3. Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda, podrá recibir una subvención a fondo perdido que cubra parcialmente los gastos derivados del nuevo contrato de alquiler de una vivienda de características similares, en la misma zona que la siniestrada. La subvención cubrirá la diferencia entre el precio del alquiler anterior y el del nuevo. La duración de la subvención será la que restase para la finalización del contrato en vigor en el momento del acto terrorista, por un tiempo no superior a diez años.

  2. Para el cálculo del coste financiero al que se refiere el número 1, regla 1.ª, de este artículo, se computará, además de los gastos de apertura, corretaje y cancelación, el tipo de interés del dinero fijado por el Banco de España en cada momento durante la vigencia del crédito, incrementado en dos puntos.

  3. Si, tras el agotamiento de las ayudas previstas en este artículo, persistiera la situación de desamparo, se podrán conceder, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en cada caso, las ayudas previstas en el artículo 18.

ARTÍCULO 15 Articulación con un seguro

En caso de que el beneficiario de las subvenciones previstas en esta Sección perciba además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad de Madrid deducirá de la subvención el importe de dicha indemnización.

Si la indemnización es igual o superior a la subvención de la Comunidad de Madrid, ésta no abonará cantidad alguna.

SECCIÓN 3ª Bienes muebles e inmuebles, excluidos la estructura y los elementos esenciales de la vivienda habitual Artículo 16
ARTÍCULO 16 Bienes muebles e inmuebles
  1. Las ayudas por daños a bienes muebles e inmuebles no contemplados en la Sección anterior se condicionarán al hecho de que los bienes afectados por el acto terrorista tengan la contingencia cubierta por una póliza de seguro que implique una indemnización a cargo de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. La Comunidad de Madrid abonará al beneficiario un anticipo del pago definitivo por la entidad aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros, de hasta el ochenta por ciento del valor total de los daños.

  3. Con carácter previo a la concesión y cualquiera que fuera la cantidad anticipada, el titular de la póliza aceptará en instrumento jurídico suficiente el compromiso de ingresar en la Tesorería de la Comunidad de Madrid el capital abonado por la entidad aseguradora o por el Consorcio en el plazo de quince días desde la entrega efectiva en la cuantía necesaria para compensar el anticipo, salvo que la cantidad que se perciba sea inferior al importe del anticipo, en cuyo caso se ingresará aquélla en su totalidad, quedando la diferencia entre ambas cantidades en poder del beneficiario en concepto de subvención a fondo perdido.

CAPÍTULO V Ayudas a empresas y comercios Artículo 17
ARTÍCULO 17 Subvención de créditos-puente

Aquellos damnificados que hayan sido perjudicados en los bienes que posean para su actividad comercial o industrial, y soliciten créditos-puente para atender a los gastos de reparación, podrán recibir ayudas consistentes en la subvención equivalente al coste financiero de los créditos-puente solicitados.

CAPÍTULO VI Ayudas extraordinarias y supuestos con resultado de muerte Artículo 18
ARTÍCULO 18 Ayudas extraordinarias

El Consejo de Gobierno podrá conceder excepcionalmente ayudas que, correspondiendo a daños materiales no previstos en esta Ley, hayan generado situaciones de necesidad personal que fueran evaluables y verificables, cuando se observe la insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.

ARTÍCULO 18 bis Supuestos con resultado de muerte
  1. En caso de muerte derivada de un delito de terrorismo, la Comunidad de Madrid abonará la cantidad de 24.012 euros, en concepto de subvención a fondo perdido.

  2. Son titulares del derecho a percibir la ayuda prevista en este capítulo las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación, con referencia siempre a la fecha en que se haya producido la muerte:

    1. El cónyuge no separado legalmente y, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, los hijos de ésta, cualquiera que sea su filiación y edad.

    2. En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida cuando dependieran económicamente de ésta.

    3. En defecto de las anteriores, siempre que dependieran económicamente del fallecido y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de la víctima cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.

    4. De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que sea su filiación y edad, y los padres, que no dependieran económicamente del fallecido.

  3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende la subvención resarcimiento se efectuará de la siguiente forma:

    1. En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

    2. En los casos de los párrafos b), c) y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.

  4. Las ayudas previstas en este capítulo serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable, en consecuencia, el carácter subsidiario y complementario a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

CAPÍTULO VII Requisitos y procedimiento Artículos 19 a 23
ARTÍCULO 19 Requisitos
  1. Serán requisitos para acogerse a las ayudas previstas en esta Ley los siguientes:

    1. Que el atentado terrorista se haya producido en el territorio de la Comunidad de Madrid, después de la entrada en vigor de la presente Ley.

    2. Que el interesado haya presentado la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.

    3. Que por la Delegación del Gobierno se expida certificación sobre los hechos producidos.

    4. Que el interesado se comprometa a ejercitar todas las acciones de resarcimiento procedentes.

  2. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de los requisitos exigidos en los apartados b) y c) del número anterior, cuando los hechos afecten a gran número de personas o se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.

ARTÍCULO 20 Solicitudes
  1. El procedimiento administrativo de concesión de ayudas se iniciará de oficio por la propia Administración de la Comunidad de Madrid, o bien a solicitud de los interesados, mediante la presentación de una instancia en la que se harán constar los siguientes extremos:

    -Nombre, apellidos y domicilio del solicitante.

    -Fecha y descripción de los hechos.

    -Daños sufridos.

    -Ayuda solicitada.

    -Nombre y razón social de la Compañía aseguradora, en su caso, así como número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.

  2. Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 19.

ARTÍCULO 21 Procedimiento
  1. La solicitud de concesión de ayudas se dirigirá a la Consejería de Presidencia para su resolución, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del hecho que la motiva.

  2. El plazo máximo de resolución de la solicitud será de tres meses. Transcurrido dicho plazo, ésta se podrá entender desestimada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

ARTÍCULO 22 Aprobación
  1. La concesión de las ayudas previstas en el Capítulo VI y de las subvenciones superiores a 2.000.000 de pesetas corresponderá al Consejo de Gobierno.

  2. La aprobación de las restantes ayudas corresponderá a los Consejeros competentes en las materias sobre las que incidan las distintas modalidades de ayuda. Si la suma de subvenciones concedidas mediante la misma resolución supera la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el mismo.

ARTÍCULO 23 Tramitación
  1. La tramitación de los expedientes administrativos de ayuda corresponderá a la Consejería competente para su aprobación.

  2. En el caso de las subvenciones cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno en razón de su cuantía la tramitación recaerá sobre la Consejería competente para las subvenciones de la misma modalidad inferiores a dicha cuantía.

    Si la superación de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior se produce como consecuencia de la acumulación de varias subvenciones, la tramitación de los expedientes administrativos corresponderá a las Consejerías competentes para aprobar las subvenciones en cada caso, que elevarán al Consejo de Gobierno las propuestas respectivas, a través de la Consejería de Presidencia.

  3. La tramitación de las ayudas extraordinarias corresponderá a la Consejería que tenga atribuida dicha competencia en relación con las ayudas con las que guarden una mayor afinidad.

  4. La tramitación de las ayudas previstas en el artículo 18 bis corresponderá a la Consejería de Presidencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Competencia
  1. La aprobación de las ayudas a que se refiere el artículo 22.2 se ajustará a las siguientes reglas:

    1. La aprobación de las ayudas previstas en el Capítulo II corresponderá al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, en el caso del artículo 5, y al Consejero de Educación y Cultura en el caso del artículo 6.

    2. La aprobación de las ayudas previstas en el Capítulo III corresponderá al Consejero de Educación y Cultura.

    3. La aprobación de las ayudas previstas en el Capítulo IV, Sección 2.ª, corresponderá al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

    4. La aprobación de las ayudas previstas en el Capítulo IV, Sección 3.ª, corresponderá al Consejero de Economía y Empleo, en lo relativo a los bienes muebles, y al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en lo que se refiere a los bienes inmuebles.

    5. La aprobación de las ayudas previstas en el Capítulo V corresponderá al Consejero de Economía y Empleo.

  2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se podrá modificar la asignación de competencias efectuada por el artículo 22 y por el número 1 de esta Disposición Adicional.

SEGUNDA Presupuesto

Desde el Programa de Créditos Globales aprobado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se financiarán las Partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al cumplimiento de las ayudas reguladas en la presente Ley.

TERCERA Actualización de cuantías

Se autoriza al Consejo de Gobierno para revisar las cuantías previstas en la Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

Se faculta a los Consejeros competentes para la aprobación de cada tipo de ayudas, para que dicten las disposiciones de desarrollo de esta Ley que resulten necesarias en cada modalidad.

SEGUNDA Entrada en vigor y publicación

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1997 y se publicará tanto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", como en el "Boletín Oficial del Estado".

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