STSJ Cantabria 451/2007, 8 de Junio de 2007
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:953 |
Número de Recurso | 185/2006 |
Número de Resolución | 451/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Doña Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Juan Piqueras Valls
En la Ciudad de Santander, a ocho de Junio de dos mil siete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 185/2006, interpuesto por DON Pedro representado por la procuradora Dª Mª del Puerto de Llanos Benavent y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Burgada Sanz, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por Abogado del Estado actuando como codemandado LA AUTORIDAD PORTUARIA representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 397,58 €. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 28 de Marzo de 2.006, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en el Expediente nº NUM000 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra las liquidaciones NUM001 y NUM002 correspondientes al primer y segundo semestre de 2004 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, y el importe respectivo es de 198,79€ incluido el IVA.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia estimandoel Recurso y, en consecuencia, anulando y dejando sin efecto la Resolución recurrida, ordenando la devolución al recurrente de cualesquiera cantidades hubiera satisfecho por las Liquidaciones impugnadas, con más su interés legal e imponiéndole las costas.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Mayo de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en el Expediente nº NUM000 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra las liquidaciones / NUM001 y / NUM002 correspondientes al primer y segundo semestre de 2004 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, y el importe respectivo es de 198,79€ incluido el IVA..
El recurrente articula su recurso contencioso-administrativo por varios motivos cuales son: Que la Re- solución impugnada y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo adolece de defectos que determinan su nulidad absoluta en cuanto que la liquidación fue practicada por órgano incompetente y la convalidación es ineficaz; Que la Resolución adolece de falta de motivación y, por tanto, infringe el Art. 54 de la Ley 30/1992 ; Que la Disposición Transitoria Primera , apartado 3 de la Ley 48/2003, de Régimen Económico de los Puertos , base de las liquidaciones impugnadas, vulnera los Arts. 9.3 y 33.3 de la C.E ; Que la tasa por Servicios Generales vulnera los Arts. 9 y 31 de la CE ; los Arts. 6,7,9,10 y 19 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos; y los Arts. 2,8 y concordantes de la Ley 58/2003 , todo ello en relación con el Art. 29 de la Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General.
Por el Abogado del Estado se articula su oposición a las pretensiones formuladas por el recurrente por los motivos siguientes: Que la convalidación de las liquidaciones ha sido realizada por el Órgano competente y es válida y, en cuanto al fondo que el recurrente no cuestiona que el acto y liquidación impugnados se hayan practicado conforme a la norma, sino que se limita a invocar genéricas e inexistentes vulneraciones de preceptos constitucionales.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido planteadas ante esta Sala en diferentes recursos impugnadote Actos de liquidación de la Autoridad Portuaria, bajo la vigencia de la Ley de 48/2003 y conceptos idénticos, así algunos de ellos coincidiendo entre las mismas partes hoy en litigio, en el recurso contencioso-administrativo numero 430/06 y en el más reciente número 429/06, de fechas respectivas de 25/05/07 y de 11/06/07, todas ya resueltas en anteriores Sentencias de esta misma Sala, por importe 198,79€ respectivo a cada uno, pero correspondientes a otros periodos del 2004, y entonces por razones de evidentes de congruencia, y ya sea por los efectos positivos de la cosa juzgada y los principios vinculantes de unidad de doctrina y seguridad jurídica debe esta Sala aplicar los mismos argumentos y pronunciamientos de dicha Sentencia de 25 de Mayo de 2007 , efectuando la subsiguiente transcripción de la motivación y que razona: (Recurso nº 430/06 de 25/05/06)
"SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa y comenzando por los defectos de forma opuestos, en primer lugar se invoca la incompetencia del órgano que ha procedido a dictar el acto de convalidación, además de pretender que dicha incompetencia genera nulidad radical, considerando vulnerado el artículo 43.2.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Las diferentes liquidaciones impugnadas fueron inicialmente practicadas por el Departamento de Facturación de la Autoridad Portuaria y convalidadas por el Director del Puerto, entendiendo el recurrente que la misma hubiera correspondido al Consejo de Administración. Conforme al invocado artículo 43.2 .a) «corresponden al Director técnico las siguientes funciones: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad». El artículo 39 de la citada Ley diferencia entre los órganos de las Autoridades Portuarias los de gobierno, entre los que incluye el Consejo de Administración, y los de gestión, entre los que se encuentra el Director técnico. En consecuencia y al especificar las funciones encomendadas al primero de los órganos mencionados en el artículo 40.3 , no enumera ninguna función de gestión, fuera de la de su propiopatrimonio. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las funciones de liquidación se consideran acto de gestión, difícilmente cabe concluir que el órgano competente para practicar liquidaciones es, como pretende el recurrente, el Consejo de Administración cuando ninguna norma le atribuye dicha función y sí al Director la totalidad de la gestión.
Por lo que se refiere al resto de defectos de forma, obra en el expediente el acto de convalidación dictado por éste con fecha 31 de mayo de 2005 para las tasas liquidadas a Cantabriasil S.A. durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y abril del citado año al haberse dictado por órgano jerárquicamente inferior, cual es el Departamento de Facturación. El artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que «3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado». Dicho precepto concuerda con el artículo 62.1.b) de la misma Ley que contempla como actos nulos de pleno derecho «los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio», mientras que si la nulidad obedece a razones de jerarquía el acto resulta anulable (artículo 63 ) y, por ende, subsanable mediante la correspondiente convalidación por el superior jerárquico, como ha sido el caso. Que la incompetencia jerárquica resulta subsanable es doctrina asumida pacíficamente, dada la claridad de los términos legislativos, por doctrina y jurisprudencia. Baste con reproducir un extracto de la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 29 de marzo de 2006, rec.3322/2003 lo suficientemente elocuente al respecto. «Para que el acto dictado por un órgano incompetente sea nulo de pleno derecho, se exige que la incompetencia sea manifiesta, entendiéndose por tal la incompetencia por razón de la materia y del territorio, pero no como en el presente caso, cuando se trata de una incompetencia jerárquica o de grado, que puede ser subsanada y convalidada posterior y superiormente. Efectivamente uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, es el de antiformalismo, debiéndose valorarse los vicios de forma con un criterio funcional, que sólo debe dar lugar a la anulabilidad, cuando no resulte posible determinar con los elementos del acto, si se ajusta o no a derecho». En el mismo sentido se pronuncia la Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 27 de junio de 2006, rec.9756/2003 (en que expresamente se especifica que «se trata de un supuesto de anulabilidad, susceptible de convalidación» y de la misma Sala y Sección de 18 de mayo de 2005, rec.2543/2002 , por citar algunas de las más recientes.
Por lo demás, siendo un acto de sanación de otro viciado, si el vicio no es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba