STSJ Andalucía , 26 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:2466
Número de Recurso2602/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiséis de Febrero de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2602 de 1996, interpuesto por María Luisa , representado por el Procurador JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO, contra GOBIERNO CIVIL DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador José Carlos Jiménez Segado, en representación de María Luisa , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Gobierno Civil de Málaga, de fecha 23 de mayo de 1996, registrándose el recurso con el número 2602/1996 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "que anule la Resolución adoptada por el Gobierno Civil de Málaga y que considere las circunstancias y demás exposiciones de esta diciente para que en base a ello se estime positivamente mi recurso y se me conceda la Tarjeta Familiar de Residente Comunitario".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso la Resolución del Gobierno Civil de Málaga, de fecha 23 de mayo de 1996 por la que se deniega a la recurrente María Luisa la Tarjeta Familiar de Residente Comunitario por encontrarse sujeta a competencia judicial en tanto no cumpla la pena que le fue impuesta, considerando que concurren motivos de orden público que hacen procedente la aplicación al caso de lo establecido en el art. 15 apdo. b) del R.D. 766/92 de 26 de Junio en relación con el art. 26.1 apdos. C) y d)

de la L.O. 7/85, de 1 de Julio, siendo obligada su permanencia en España sin que le sea exigible tener otra documentación para hacer legal su permanencia.

SEGUNDO

La recurrente al solicitar la Tarjeta Familiar de Residente Comunitario se hallaba cumpliendo (finalizando y en fase de libertad condicional) condena de 8 años, 2 meses y un día, impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid por delito de tráfico de drogas. Dichas condena quedó cumplida a los pocos meses de la resolución recurrida (a 29 de Julio de 1996) . Doña María Luisa , súbdita colombiana, contrajo matrimonio civil en España con Don Antonio en fecha 19 de Noviembre de 1992. Su cónyuge es de nacionalidad española y de la unión con el mismo ha nacido un niño, Luis Angel , el 21 de Agosto de 1996.

En fecha 20 de Abril de 1994 el Equipo de Tratamiento de la Comunidad Terapéutica de la Unidad de Mujeres Jóvenes del C.P. Alcalá II acordó por unanimidad emitir un informe pronóstico final de reinserción favorable relativo a la recurrente. (1997/14609) (1998/22410) (1998/18264).

TERCERO

En su demanda alega la recurrente que al haber quedado cumplida la pena en Junio de 1996 dejó por ello de estar bajo competencia judicial, quedando sin fundamento la resolución recurrida.

Añade que como establece el propio informe de los Servicios Jurídicos del Estado la simple existencia de condena penales no podría motivar por sí sola la adopción (de la denegación de residencia) lo cual supondría una infracción del principio non bis in idem, art. 25 C.E. y 133 L.P.A.C. de 26 de Noviembre de 1992, sino que precisa le sea atribuida al interesado una conducta actual contraria a dicho concepto. Según la actora del expediente administrativo se deduce que ha observado buena conducta, habiendo trabajado por cuenta ajena y contraído matrimonio con un ciudadano español con quien convive en Málaga, Alhaurín de la Torre, habiendo constituido una familia por el nacimiento de su hijo Luis Angel en Agosto de 1996:

concluye que se dan las circunstancias precisas y excepcionales de arraigo en territorio español y reagrupación e integración familiar por lo que debe ser admitida su solicitud de Tarjeta Familiar de Residente Comunitario.

Debe hacerse constar que el Servicio Jurídico del Estado en Málaga en fecha 12 de Abril de 1996 señala la improcedencia de emitir informe de conformidad con la propuesta denegatoria realizada por el órgano instructor porque la aplicación de la cláusula excepcional denegatoria por razones de orden público del art. 15 R.D. 766/92, de 26 de Junio, ha de fundarse necesariamente en la conducta personal del interesado y requiere no solo la realización por éste de actuaciones o comportamientos antijurídicos, sino que requiere que tales conductas impliquen una amenaza real y grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, agregando que en el presente caso no se atribuye directa y actualmente a la peticionaria ninguna actuación en tal sentido.

CUARTO

Por lo que se refiere al desarrollo de actividades ilegales, a la vista de que la recurrente ha contraído matrimonio con español y tiene un hijo de esta última nacionalidad pueden traerse a colación los siguientes fundamentos de la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en el Recurso 345/1997 que pasamos a transcribir:

"El real decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre "entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas", al configurarse como régimen peculiar...

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