STSJ Cataluña 1238, 20 de Febrero de 2006
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:1238 |
Número de Recurso | 592/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1238 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 592/2002 Parte actora: Fidel y MOBLES TUDELA, S.L.
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA SENTENCIA nº 202/2006 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ =========================================/
En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Fidel y MOBLES TUDELA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francesc Ruíz Castell, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LLEIDA, actuando en nombre y representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Ruíz Bilbao, y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la desestimación presunta objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Lleida, ante la solicitud de reclamación económica de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de marzo de 2002, como consecuencia del derribo de un edificio propiedad del Ayuntamiento situado en la calle La Palma nº 4 de Lleida, por cuenta del Ayuntamiento, se desplomó el edificio colindante, propiedad del demandante.
El edificio constaba de tres plantas, las dos primeras destinadas a almacén de muebles, en arrendamiento a un tercero y la tercera sin uso alguno.
En la demanda se reclaman el importe de los daños por el valor de la construcción, que consisten en los siguientes: daños por la pérdida del edificio (137.933'21 euros) , ,), perdida de ingresos por arrendamiento del local, que valora en 28.848'58 euros; daños morales por 8.339'09 euros, lo que asciende en total a 175.120'88 euros.
Respecto de la arrendataria Mobles Tudela SL, se reclama el valor de muebles que había en el interior del edficio por valor de 93.383'36 euros, por la pérdida de la condición de arrendataria (28.848'58 euros, al tener que alquilar otro local en la calle Canonge Brugulat nº
23), lucro cesante por pérdida de beneficios y de clientela (42.542'83 euros), daños morales ( un 5 por 100 de la indemnización total de daños padecidos, esto es, 8.238'77 euros, lo que asciende a la cantidad de 173.014'16 euros.
El Ayuntamiento demandado alega que no asumió la dirección ni ejecución de las obras; que el derribo del edificio debe encuadrarse en el proceso de rehabilitación del Centro Histórico de Lleida que comprendía la demolición de la finca colindante con la del demandante; que ni aun siendo el Ayuntamiento promotor de las obras tendría la menos responsabilidad; que el demandante realizó obras en su propiedad, en el año 1982, con supresión de tabiques que afectaron a la estabilidad del edificio; que el derribo de la finca por el Ayuntamiento no incrementó el riesgo de ruina del edificio del demandante.
Queda acreditado que los trabajos de derribo de la finca colindante con la del demandante, se llevaron a cabo por cuenta y riesgo del Ayuntamiento de Lleida, quien contrató a un tercero, de conformidad con el Pliego de Condiciones y Presupuesto adjunto a autos.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la documental, testifical obrante en autos, es procedente la estimación de la acción jurisdiccional ejercitada, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, si bien deberá concretarse económicamente.
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos...
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