STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:3096
Número de Recurso2295/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, representado por el Procurador Don Fernando Aragón Martín y asistido de Letrado, contra la sentencia número 125 dictada, con fecha 16 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1128/1992 promovido contra la Orden de 30 de septiembre de 1992 de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del GOBIERNO AUTÓNOMO DE CANARIAS -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica de la Letrada de sus Servicios Jurídicos- por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la Orden del mismo órgano de 10 de abril de 1992, en la que se autorizaban las Tarifas del Abastecimiento de Aguas, con las modificaciones informadas por la Comisión Provincial de Precios (consistentes en la rebaja de la cuota fija de 1.041 pesetas solicitada por la Corporación municipal a 900 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia número 125, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, representado y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS BERNA MÁRQUEZ, contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias de 30 de septiembre de 1992, que desestima a su vez el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de abril de 1992 de la misma autoridad, en la que se autorizan las tarifas de agua solicitadas por la Corporación actora, con las modificaciones informadas por la Comisión Territorial de Precios, consistentes en la rebaja de la cuota fija solicitada por el municipio a 900 pesetas, por considerar la referida resolución ajustada a derecho; no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de abril de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de esta resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El Ayuntamiento entiende que la rebaja de la Tarifa propuesta de 1.041 pesetas a 900 pesetas no se atiene a la legalidad, porque, (a), el coste del servicio de agua potable no puede autofinanciarse con las cuotas satisfechas por los usuarios; (b), el informe del Grupo de Trabajo de la Comisión Provincial de Precios (del que no se le dió traslado, con la consiguiente indefensión) contiene errores groseros de ítems correspondientes a 'ingresos previstos', los cuales figuran como 'incrementados'; y, (c), el servicio es deficitario aun no computando las 'amortizaciones correspondientes a la infraestructura municipal' del mismo.

    La Comunidad Autónoma sostiene que el informe del Grupo de Trabajo ha estado en el expediente a disposición del Ayuntamiento; que se ha respetado siempre el procedimiento legalmente establecido; y que las tarifas aprobadas son suficientes para la autofinanciación del servicio.

  2. El expediente se ha sujetado, en su tramitación, a lo previsto en los Reales Decretos 2695/1977, de 28 de octubre, 2226/1977, de 27 de agosto, y 3477/1974, de 30 de diciembre, relativos, todos ellos, a "precios", sin que en ninguno de ellos conste que haya de concederse al Ayuntamiento solicitante un trámite de alegaciones respecto a los estudios y propuestas que, sin ningún valor decisorio, y de conformidad con el artículo 23 del Decreto 251/1991, de 3 de octubre, aprobatorio del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias, corresponde emitir a los Grupos de Trabajo de las Comisiones Territoriales de Precios.

    Pero, aun cuando tal trámite fuese preceptivo, su omisión no invalidaría los actos recurridos, al no generar indefensión a la Corporación que, tanto en el recurso de reposición como en el contencioso administrativo, ha podido formular las alegaciones que ha estimado pertinentes.

  3. La cuestión central sobre la posibilidad de autofinanciación del servicio con las tarifas finalmente aprobadas es una cuestión estrictamente probatoria.

    Y, en relación con la prueba, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa; no olvidar que el objeto de la prueba son hechos, de los que se derivan determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso; y el modo conjunto y ponderado de valorar toda la practicada.

  4. En el presente caso, frente a los informes municipales (que consideran que, para la autofinanciación del servicio, la cuota tarifaria debe ser de 1.041 pesetas), el Grupo de Trabajo de la Comisión Provincial de Precios entiende que, aun rebajando la cuota a 900 pesetas, el servicio obtendría superávit (dimanando esa diferencia de criterios del cálculo de las mermas estimadas de agua -según el informe del técnico municipal-).

    En todo caso, la carga de la prueba de la improcedencia de la cuota aprobada es imputable al Ayuntamiento, quien no ha acreditado que la Orden cuestionada no se ajusta a la legalidad (pues la única actividad probatoria del Ayuntamiento ha sido la de aportar informes de sus propios técnicos, insuficientes por sí solo para desvirtuar el informe del Grupo de Trabajo de la Comisión Provincial de Precios -órgano también técnico-).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los siguientes tres motivos de impugnación:

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, porque, (a), si bien la sentencia recurrida mantiene el criterio de que el no haberse dado traslado del informe del Grupo de Trabajo de la Comisión Provincial de Precios al Ayuntamiento no le ha creado grado alguno de indefensión, en cuanto ha podido hacer alegaciones en la vía de reposición y en la contencioso administrativa, lo cierto es que el recurso de reposición se produjo una vez terminado el expediente tramitado para la revisión de las tarifas del agua (recurso, además, suprimido por la Ley 30/1992 y sustituído, en ella, por un recurso administrativo ordinario, en los casos del artículo 107), de modo que, por otro lado, no basta tener acceso a los recursos si su contenido viene predeterminado por la posición dominante del citado Grupo de Trabajo; (b), el mentado recurso de reposición fué desestimado por razones adjetivas, sin entrar en el fondo del asunto (la autofinanciación del servicio), denegándose la tarifa propuesta en base, sólo, al informe del Grupo de Trabajo (al que la Sala de instancia le dió más valor que a los informes municipales, que se hicieron siguiendo las directrices de las Jornadas Técnicas de Tarifas de Agua de las Poblaciones de Canarias y que partían de un conocimiento más directo de la realidad municipal -mientras que el Grupo de Trabajo de la Comisión no está compuesto, realmente, de técnicos sino de simples representantes de dos Consejerías y sus criterios son, por tanto, de mera preparación de los asuntos que se elevan a la aprobación de la Comisión-); (c), el informe del Grupo de Trabajo no contempla, tampoco, las amortizaciones correspondientes a la infraestructura municipal del servicio y la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre ello; y, (d), la prueba del Ayuntamiento sobre el cálculo de las mermas estimadas de agua ha sido desestimada por la Sala sin motivación alguna y se ha tomado como referencia la tarifa del año 1988 (cuando, hasta 1992, ha habido cambios en el municipio de los que no ha hecho caso el Grupo de Trabajo).

  2. Infracción del artículo 43.1 de la LJCA, porque la sentencia no se ha pronunciado sobre el carácter deficitario del servicio (incluídas las partidas correspondientes a las amortizaciones de la infraestructura municipal del servicio) y, en la valoración que se ha efectuado de la prueba practicada, se ha tomado sólo en cuenta el informe del Grupo de Trabajo.

  3. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, pues el asunto es igual al asunto planteado por el Ayuntamiento de la Atmella de Mar y resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1992, en la que se dice que el artículo 148 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se refiere a las tarifas cuando la Corporación es la titular del servicio (como lo es, aquí, el Ayuntamiento de Agüimes) y que el hecho de que la Comisión Provincial de Precios sea la competente para aprobar las tarifas de agua no perjudica a los Ayuntamientos, que gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses (interpretación que, a sensu contrario, determina que si el Ayuntamiento es el titular directo del servicio reside en él la potestad de aprobar las tarifas).

TERCERO

La Sala no puede compartir los criterios apuntados por el Ayuntamiento en su recurso (que debe, por tanto, ser desestimado), habida cuenta que:

  1. En el primero de los motivos casacionales no se hace referencia específica a las normas y jurisprudencia que se reputan vulneradas sino que simplemente se transcribe, genéricamente, sin más precisión, el contenido del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992 (incumpliéndose, así, el extremo del artículo 99 de la citada LJCA en el que se establece, radicalmente, que "se expresarán razonadamente el motivo o motivos en que el recurso se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas" -de modo que, "si no se citan las normas infringidas", dice el apartado b del artículo 100.1 de la mencionada Ley, el recurso debe inadmitirse o, en el actual estadio procesal, desestimarse-).

    A mayor abundamiento, las reflexiones contenidas en el citado primer motivo se reconducen, todas ellas, a intentar hacer una revisión, en esta vía casacional, de la valoración probatoria que, en función de todos los elementos de juicio obrantes en el expediente y en los autos, efectuó el Tribunal a quo en su sentencia de instancia (y reiteradamente se ha declarado, por la jurisprudencia, a la vista del contenido del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992, y del correspondiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su versión, también, del año 1992, que no es factible, si no se han inobservado las peculiares y potenciales reglas de apreciación probatoria, el revisar, en el ámbito de los recurso de casación, las valoraciones probatorias contenidas en las sentencias recurridas y los elementos fácticos concretados en las mismas).

  2. La imputación, en el segundo de los motivos de impugnación, de una presunta "incongruencia omisiva" de la sentencia de instancia no puede ser tomada en consideración, porque, además de que, para ello, el citado motivo debería haber sido encauzado a través del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), y no a través del ordinal 4 (como así lo ha sido, erróneamente), no se ha demostrado, tampoco, que, en función de los criterios jurisprudenciales determinantes de lo que esencialmente debe conceptuarse como congruencia de las resoluciones judiciales, la sentencia recurrida haya incurrido, precisamente, en la incongruencia que se le atribuye.

  3. En cuanto al tercero de los motivos de impugnación, ha de tenerse en cuenta que, cualquiera sea la interpretación que, a sensu contrario, pretenda derivarse de la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 1992 (en concreto, la de que la propia Corporación es la que puede y debe aprobar las tarifas aquí cuestionadas), lo cierto es que, yendo contra tal argumento (es decir, vulnerando sus propios actos), el Ayuntamiento recurrente remitió a la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno Canario la Ordenanza PP.12, reguladora del precio público por la prestación del suministro de agua potable a domicilio, a efectos de su aprobación: que ha venido cuestionando, incluso en esta vía casacional, el informe del Grupo de Trabajo de la Comisión Provincial de Precios: y que recurrió, en lo que al comentado extremo se refiere, la Orden de la citada Consejería de 10 de abril de 1992, sin haber alegado -hasta ahora, y como tercer motivo de casación- la falta de competencia de la Administración Autonómica para la aprobación de la tarifa.

    Estamos, en consecuencia, ante la presencia de una "cuestión nueva" (y no ante un mero y novedoso motivo jurídico), insusceptible de ser analizada en las actuales y presentes actuaciones.

    A mayor abundamiento, según el artículo 107. 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con lo previsto en los Reales Decretos 2695/1977 y 2226/1997 y en la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1977, sobre política general de precios, las tarifas del servicio de abastecimiento de aguas potables a domicilio están sujetas a intervención administrativa y deben, por tanto, ser autorizadas y aprobadas por las Comunidades Autónomas u otras Administraciones competentes (en este caso de autos, por la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno Canario, a tenor de lo señalado por el artículo 15.2.b).f) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre -hoy, el artículo 11.2.b).f) del Decreto Territorial 323/1995, de 10 de noviembre-, aprobatorio del Reglamento Orgánico de la citada Consejería).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, al Ayuntamiento recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES contra la sentencia número 125 dictada, con fecha 16 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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