STSJ Andalucía 1808/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9010
Número de Recurso3113/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1808/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1808/2018

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3113/17, interpuesto por CESPA SA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 15 de Septiembre de 2017, en Autos núm. 767/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celia en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y CESPA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de variación sustancial de la demanda alegada por el INSS y la TGSS y de falta de legitimación pasiva aducida por la empresa CESPA SA debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. ª Celia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua MC y a la empresa CESPA SA debo declarar y declaro el carácter profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 28-1-15, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a tal declaración".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, D. ª Celia, nacida el NUM000 -69, con DNI núm. NUM001, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón de triaje.

  1. - En fecha 28-1-15 cuando la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa CESPA SA causó baja médica por padecer "Sinovitis y tesinovitis" iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el que ha permanecido hasta que fue dado de alta médica con propuesta de invalidez el 23-2-17.

  2. - La empresa CESPA SA tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la actora Mutua MC Mutual y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

  3. - Dicha empresa explota la Planta de Reciclaje de Residuos Sólidos Urbanos del municipio de Almería dedicada a la gestión y clasif‌icación de residuos urbanos susceptibles de un reciclaje posterior.

    En dicha planta existe un primer proceso de triaje primario en el que los trabajadores, casi siempre hombres y ocasionalmente alguna mujer como refuerzo, retiran o separan de las cintas mecánicas transportadoras el material o elemento de mayor volumen que que puedan dañar la línea de producción. En segundo lugar en el triaje secundario, del que se ocupan solo las mujeres, existen a su vez dos líneas, el llamado triaje positivo en el que las trabajadoras retiran los productos no identif‌icados por los detectores ópticos (envases brik, botellas de agua o de detergentes, suavizantes y lejía) que se lanzan a unos conductos de recepción situados frente a los puestos de trabajo, y el denominado triaje negativo, en el que se retiran los elementos que por error del sistema de detección óptica no ha rechazado (lo que no son envases o material PET, compuesto de etileno).

    Estas tareas se realizan de pie por parte de los peones de triaje que también se ocupan de las operaciones de limpieza mediante cepillos de mango alargado, recogedores y sopladoras, así como la limpieza de lodos con la maquinaria pertinente.

    Las labores de triaje secundario exigen movimientos repetitivos de recogida de objetos con las manos y en el caso del secundario positivo de lanzamiento hasta los conductores receptores.

    La jornada de trabajo de los peones de triaje es de 6,15 horas diarias en las que se incluyen 30 minutos de descanso de bocadillos y 20 minutos para el aseo. Cada 15 días las trabajadoras descansas un sábados además del domingo y esa semana la jornada de trabajo es de 7,15 horas, incluidos los tiempos de bocadillo y descanso.

    Los turnos de trabajo son de mañana o tarde, salvo en la época de verano que solo son de mañana.

  4. - La demandante comenzó a trabajar para la empresa CESPA SA como peón de triaje en el otoño de 2014 y desde entonces la prestación de servicios se ha venido desarrollando de una forma ininterrumpida salvo lo periodos de tiempo en los que ha estado en situación de excedencia (1-1-07 a 31-12-08 y de 8-2-10 a 3-11-11) y en situación de incapacidad temporal, tanto derivada de enfermedad común (de 27-3-13 a 1-7-13 y de 28-1-15 a 23-2-17, entre otras) como por accidentes de trabajo (de 7- 7-05 a 24-8-05, de 4-8-06 a 2-9-06, de 31-7-11 a 29-2-12, de 4-6-14 a 25-6-14 y de 28-7-14 a 31-7-14).

  5. - Solicitada determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 27-5-15 en la que acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por D. ª Celia que se inició en fecha 28-1-15, quedando así agotada la vía administrativa.

  6. - Posteriormente por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-2-17 la demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes dolencias:

    "Paciente de 47 años, diagnosticada de una distonía ocupacional. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Temblor de elevada frecuencia y escasa amplitud de las manos desencadenado con el movimiento".

  7. - La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales asciende a 51,72 € diarios".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CESPA SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por DOÑA Celia y por MC MUTUAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS-

SEGUNDO

2.1) Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente en un primer apartado falta de motivación de la sentencia, al no cumplirse lo prevenido en el artículo 97 de la LRJS, en relación al artículo 225.3 de la LEC, respecto de la consideración de la enfermedad de la trabajadora, distonía ocupacional, como accidente de trabajo.

En lo concierne a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la f‌inalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justif‌ican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda conf‌iado al órgano jurisdiccional competente.

En el presente caso, de la propia lectura del motivo de nulidad que nos ocupa se deduce que la sentencia motiva de forma suf‌iciente la cuestión de la consideración de la enfermedad de la trabajadora como accidente de trabajo, si bien no es compartida dicha motivación por la recurrente, lo que no puede justif‌icar la pretendida nulidad de la sentencia.

Así, la sentencia no sólo se funda en una "simple" remisión a un informe del SAS que diagnostica la patología de la actora, sino que además, en el fundamento jurídico tercero, el juez a quo examina desde el punto de vista médico en qué consiste dicha patología y el origen de la misma, llegando a la conclusión que en el trabajo desempeñado se realizan determinados movimientos repetitivos que actuaron como desencadenantes de la...

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