STS, 19 de Enero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:216
Número de Recurso7321/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7321/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre adscripción al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Letrado D. RAFAEL CHAVER REY, en nombre y representación de D. Ernesto , contra resolución del Subdirector General de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de 27.12.95, por la que se adscribió al impugnante al cumplimiento de la misma invitándole a elegir destino en el plazo de 30 días; se imponen al recurrente las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ernesto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se declare que es nula y no conforme a Derecho la resolución del Subdirector General de la Oficina para la prestación social sustitutoria por la que se declaró al Sr. Ernesto la situación de incorporable a la prestación social sustitutoria, así como que asiste al actor el derecho a que se le pase a la situación de reserva.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de manifestar que es contrario a la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 12 de Julio de 1.996, en recurso contencioso administrativo 445/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el también hoy recurrente D. Ernesto , a través de su representación, contra la resolución de 27 de Diciembre de 1.995 del Subdirector General de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria, por la que se adscribió a aquél al cumplimiento de la misma invitándole a elegir destino en el plazo de 30 días, con imposición de costas a dicho recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Ernesto , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que, con estimación de éste, se declarara nula y no conforme a Derecho la resolución mencionada, por la que se le comunicó la situación de incorporable a la prestación social sustitutoria, y que asiste al actor el derecho a que se le pase a la situación de reserva, a cuyo fin invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, alegaciones referidas al derecho a la objeción de conciencia, con cita del art. 30, 2 de la Constitución en conexión con el derecho fundamental a la libertad de pensamiento (art. 16 de la Constitución), de la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia, 48/84, (Preámbulo y arts. 1, 5 y 8 de esta Ley), del Reglamento de 15 de Enero de 1.988, regulador de la prestación social sustitutoria, anulado por sentencia de 12 de Enero de 1.990, de la Ley Orgánica 13/91, de 20 de Diciembre, de la Ley 19/84, de 8 de Junio, y de su Reglamento 611/86, del Servicio Militar, y de otros preceptos, invocando también vulneración del art. 14 de la Constitución, sobre igualdad, con cita del art. 32, 2 del Real Decreto 20/88, de 15 de Enero, y con referencia a la analogía en cuanto al plazo de un año, y del art. 62, 1, a) de la Ley 30/92, sobre nulidad de pleno derecho de los actos administrativos cuando lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, habiéndose opuesto a la estimación del recurso de casación tanto el Abogado del Estado como el Fiscal.

TERCERO

Para la adecuada solución del recurso de casación interpuesto ha de partirse necesariamente de la base de que lo que se impugna es una sentencia de instancia dictada en la vía especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuyo cauce, como es bien conocido, sólo cabe el examen y decisión sobre la vulneración de los derechos a que se refiere el art. 53, 2 de la Constitución, por lo que la legalidad ordinaria queda fuera del ámbito y contenido que le es propio, salvo en supuestos excepcionales en que sea ésta la determinante de la vulneración de tales derechos, de modo que, en un caso como el que se resuelve, cualquier apelación a la legalidad ordinaria o a la aplicación pretendidamente analógica de algún precepto de aquélla a la situación que se contempla, ha de quedar al margen de lo que aquí realmente se debate, y en lo que se invoca es vulneración de los arts. 30, 2 y 14 de la Constitución, sobre el derecho a la objeción de conciencia y sobre el principio de igualdad, respectivamente.

CUARTO

En definitiva resulta que lo originariamente impugnado fué una "resolución", se dice, de 27 de Diciembre de 1.995, del Subdirector General de la oficina para la Prestación Social Sustitutoria, por la que se comunicaba al entonces y ahora recurrente su adscripción al cumplimiento de esta clase de prestación y se le invitaba a que realizara una elección de destino en plazo de 30 días, tras habérsele declarado con anterioridad objetor de conciencia y consiguientemente exento del servicio militar, de modo que, ya en principio, resulta, por un lado, que lo que se impugna no deja de ser un mero acto de comunicación, y, muy en concreto, un acto regulado por legalidad ordinaria que no puede afectar al núcleo esencial del derecho a la objeción de conciencia, que no se le denegó, sino que se le declaró, como recoge el propio recurrente, en resolución anterior, y, por otra parte, que tal derecho no está incluido en los arts. 15 al 29 de la Constitución, sino en el art. 30, a tenor del art. 53, 2 de la propia Constitución, lo que implica de por sí la duda de que pueda ser considerado como fundamental, en sentido propio, como por ejemplo puso de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 160/87, de 27 de Octubre, que declaró, sin embargo, su naturaleza excepcional que lo caracteriza como derecho constitucional autónomo, no fundamental, que legitimaba al legislador para regularlo por ley ordinaria "con las debidas garantías", tal como luego se verificó, sin que, en cualquier caso, pueda verificarse en el cauce procesal especial seguido, una valoración del alcance interpretativo de los preceptos legales o reglamentarios de desarrollo o de configuración de tal derecho, no vulnerado, se insiste, cuando aparece reconocido con las consecuencias inherentes, como aquí sucede, lo que ha de determinar la conclusión de que, en efecto, no existe vulneración de aquél.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referida al quebrantamiento del principio de igualdad, proclamado en el art. 14 de la Constitución, cuyo contenido, de sobra conocido en su doble vertiente de igualdad en la Ley y de igualdad en la aplicación de la Ley, al que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de innecesaria cita pormenorizada, exige, en cualquier caso, la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos, además de la discriminación inmotivada o irrazonable o arbitraria, que aquí no se aporta al omitirse la cita de cualquier otro supuesto idéntico al del recurrente con tratamiento distinto --que, además, excluiría la ilegalidad-- "ya que no podría ser de otra manera", como expresa el Fiscal, puesto que distintos son los de objeción de conciencia y los de prestación del servicio militar, de lo que se deduce que al haber optado el recurrente por aquel derecho no cabe sino la aplicación de las consecuencias que del mismo resultan sin posibilidad de establecer a su favor un tratamiento privilegiado frente a los que sí se hallan en su situación, lo que, en este caso, sí generaría una desigualdad prohibida en su particular beneficio.

SEXTO

Como ha recogido la sentencia de esta Sala de fecha de hoy, 19 de Enero de 2001, recaida en recurso de casación 7336/96, sobre cuestión idéntica, respecto de la invocación que se efectúa de la vulneración del artículo 32.2 del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 1988 tal precepto establece que la situación de disponibilidad del régimen de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, tendrá una duración máxima de un año desde que los Objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el Objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva, habiendo establecido el artículo 8.2 de la Ley 48/84 que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de Objetor hasta que se inicia la situación de actividad, y tal artículo especifica, como ha reconocido esta Sala Tercera (en sentencias de 27 de mayo y 21 de octubre de 1997), que la situación de disponibilidad tiene una duración máxima de un año desde que el Objetor sea declarado útil para realizar la prestación, habiendo quedado el recurrente en situación de disponible desde que adquirió la condición de Objetor, pudiendo destacarse que esta Sala (así, en sentencias de 5 de diciembre de 1995 y 21 de octubre de 1997), ha examinado diversos recursos de casación por infracción de ley fundados en la vulneración del principio de seguridad jurídica, que se entendía producido, por haberse demorado la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria durante un período de más de un año desde el reconocimiento de Objetor o desde el vencimiento del plazo para solicitar su exclusión, señalándose que no cabe atribuir al Reglamento de 1988 una absoluta indeterminación, por cuanto que partiendo de los principios generales establecidos en la Ley 48/84, de 26 de diciembre, a cuyo tenor el Régimen de la Prestación Social Sustitutoria al Servicio Militar tiene una duración de quince años, comprendiendo las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva (artículo 8.1) y que la duración de la situación de actividad ha de ser fijada por el Gobierno mediante Real Decreto, comprendiendo un período de tiempo que no sea inferior a 18 meses ni superior a 24, el artículo 4º del Reglamento dispone que las operaciones de clasificación se lleven a cabo por los procedimientos y plazos previstos en las mismas, facultándose al Gobierno para variar las fechas y plazos fijados, en tanto que el artículo 14 establece el plazo de dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de Objetor para solicitar aplazamientos y el artículo 27 hace referencia a la determinación de los efectivos anuales.

SEPTIMO

Finalmente, el artículo 32 del Reglamento de 1988 contiene una determinación legal y reglamentaria que es demostrativa de un procedimiento regulador en la Prestación Social Sustitutoria, con lapsos temporales flexibles que constituyen garantía para los solicitantes, sin perjuicio de considerar que la implantación de la Prestación Social Sustitutoria, como ha reconocido esta Sala, constituye una alternativa al Servicio Militar, teniendo en cuenta las dificultades que han de ser reputadas insuficientes para acarrear la nulidad de la normativa reglamentaria examinada, y esta Sala ha reconocido, al igual que lo hicieron las sentencias de 27 de junio de 1995 y 21 de mayo de 1997, que el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determina más que una irregularidad, pero no una nulidad del acto de clasificación, de modo que en todo caso, corresponde a la Oficina la clasificación de quienes sean reconocidos como objetores, que el régimen de duración de la prestación es de quince años y la situación de disponibilidad se extiende con una duración máxima de un año desde que el objetor sea declarado útil para realizar la prestación, no constando acreditado en las actuaciones el momento de dicha declaración de utilidad, pero sí encontrándonos dentro del término final, en la medida en que el objetor todavía no había iniciado la situación de actividad, por lo cual se encontraba comprendido en la situación de disponibilidad y no procedía el reconocimiento de la situación de reserva, como instó en la vía jurisdiccional y ante este recurso, en la medida en que ésta empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolida la exención del período de actividad o en el momento en que obtenga la consideración legal de objetor, finalizando el uno de enero del año en que cumpla los 34 años de edad, circunstancias no concurrentes en el recurrente, pudiendo también señalarse que en todo caso, la aplicación de los artículos 45 a 48 del Real Decreto 266/95 de 24 de febrero, en acto posterior no es determinante de la estimación del recurso, pues el recurrente era incorporable a la prestación social, ante la inexistencia de exención o aplazamiento de incorporación, o el no acreditamiento de la solicitud en el plazo de la concesión de exención o aplazamiento de incorporación.

OCTAVO

Al desestimarse el motivo del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, manteniendo, en cuanto a las de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por ser de imperativa imposición conforme al art. 10, 3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la sentencia de 12 de Julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso 445/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación y manteniendo el pronunciamiento que, en cuanto a las costas de instancia, se contiene en dicha sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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