SAP Vizcaya 624/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2006:1633
Número de Recurso353/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución624/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 353/06-6ª

Procedimiento nº 402/05

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 624/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 20 DE JULIO DE 2006.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 402/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de maltrato familiar en la que ha sido parte Felix, representado por la Procuradora Sra Gallego y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Abaitua Guzmán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 6 DE MARZO DE 2006 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Felix como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Dª Almudena a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por medio alguno, por tiempo de un año y ocho meses. La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cual no podrá regresar durante un período de diez años contados desde la fecha de expulsión.

El acusado abonará las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Dª Almudena con la suma de 300 Euros, más intereses ex art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Felix en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se menciona en los antecedentes de la presente, D. Felix ha sido condenado como autor responsable del delito de agresión hacia su compañera Dª Almudena, y para llegar a la conclusión que en la madrugada del tres de abril de dos mil cinco, el acusado, afectado por el alcohol ingerido, protagonizó tal hecho violento, se basa la Juez a quo en el testimonio de la Sra. Almudena, que es corroborado por el parte médico de asistencia aportado a la causa.

La defensa del condenado no niega los hechos, sino que trata de miniminzarlos, invocando una mera "disputa familiar" y la existencia de una pelea entre ambos. Además, considera que se da una desproporción en la pena, puesto que la misma lleva aparejada la pena de expulsión.

PRIMERO

Examinado el resultado de la prueba practicada, e incluso de las alegaciones del propio recurrente, se deduce que la Juez a quo ha valorado adecuadamente cuanto se le ha aportado en orden a sustentar la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. El órgano de primera instancia está en mejor posición en relación con el de apelación, para valorar adecuadamente la prueba practicada, fundamentalmente aquella de fuente personal. La inmediación es decisiva para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical, que, habitualmente, el juez que preside el juicio oral, la pondrá el relación con todos los elementos de prueba que le sean aportados.

El órgano de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados y tampoco tiene límites en su fundamentación formal en relación con la valoración de la prueba, pero, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, la modificación de los hechos probados desde esta segunda instancia, únicamente se producirá en los supuestos siguientes: a) inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba; b)relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo; c)cuando tal relato se ve desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Ninguno de estos aspectos se observa, antes bien, la sentencia explica con precisión el episodio, y, como se ha expresado más arriba, el sustento probatorio que permite explicar la convicción del modo en que se produce el hecho. Ni el contenido del acta de juicio, ni las declaraciones de ambos implicados ni el contenido de los partes médicos permiten llegar a conclusión diversa a la expresada en la sentencia, que, por lo mismo, ha de mantenerse íntegramente.

SEGUNDO

El contenido del art. 153 del C. Penal (en la redacción vigente) ha sido criticado por numerosos sectores de la doctrina, por considerar que vulnera principios elementales del derecho penal, como lo son el de intervención mínima y el de proporcionalidad. La Fiscalía General del Estado, en el informe que evacuó sobre el Anteproyecto de Ley que, finalmente, estableció la actual redacción, contenía la referencia a que, siendo el maltrato hacia la mujer una lacra social que ha de ser erradicada, y que, en esa línea, ha de ser objeto de contundente respuesta del ordenamiento jurídico, no por ello ha de olvidarse que la reacción punitiva prevista no aparece acorde con el principio de proporcionalidad, y ello puede dar lugar a una reacción no acorde con la entidad, en esencia, del hecho, " porque no se deja resquicio a un tratamiento como infracción leve de ningún tipo de maltrato de obra, aún producido de una forma episódica o aislada, aconsejando la citada opinión de la Fiscalía, modular la respuesta, introduciendo algún tipo de objetivación de la conducta constitutiva del delito; sin embargo, el tipo penal se mantiene, convirtiendo en delito acciones que, hasta la fecha de su entrada en vigor, venían siendo consideradas como falta.

Esa percepción relativa a la proporcionalidad de las penas previstas llevó a que, en julio de dos mil cuatro, se cuestionase por un Juzgado de lo Penal, la constitucionalidad del precepto, con el argumento de que en la redacción dada a este art. 153 del C. Penal, por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, se están condenando conductas leves, antes tipificadas como faltas de lesiones, malos tratos y amenazas, criminalizándose con desproporción manifiesta, lo que resulta contrario al principio de legalidad en su aspecto de proporcionalidad de las penas, y al principio de igualdad, al tratar de forma distinta ciertos supuestos delictivos...

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