ATS 563, 16 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4801A
Número de Recurso334/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución563
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en autos nº Rollo 9/02 dimanante del P.A. 88/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Antoniorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Martín Márquez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Pedro Antonio, recurso de casación articulado en tres motivos, el primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., el segundo por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr. y, el tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fecha 24 de Septiembre de 2.001, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de seis euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el tercero de los motivos de casación, que hemos de estudiar en primer lugar al alegarse vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que no se ha ocupado el dinero supuestamente pagado, ni tampoco se encontró al acusado sustancia estupefaciente alguna.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

    Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2.163/2001 de 19 de Noviembre, 2.508/01, de 28 de Diciembre y 1.430/2003 de 22 de octubre) tiene sentado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: A) De la declaración del testigo Lázaro: Que ha comprado al acusado varias veces droga y que, el día de autos, le entregó mil pesetas a cambio de una "papelina". B) de la declaración del agente NUM000: que en el bolsillo trasero de Lázaroencontró una "papelina", que dijo que se la había comprado a Pedro Antonio. Y C) de la documental -folios 25 y ss.- que la bolsita incautada al comprador, una vez analizada, resultó contener 0,07 gramos de heroína, con una pureza del 41%, lo que da un peso de heroína base de 0,0287 gramos.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo realizó una operación de venta de droga a Lázaro. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones del propio acusado, que es la base fundamental del recurso, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal, y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones del acusado, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dada las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    Por otro lado, no pueden situarse en el mismo plano, las declaraciones de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento, que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El primero de los motivos, que hemos de estudiar en segundo lugar, al alegarse vulneración de derechos fundamentales, lo formula el recurrente, por la vía de infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción del art. 22.1, en relación con el 20.2 del CP., renunciándose a la vulneración, anunciada en su momento, del art. 368 del CP.

Se alega para ello, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba y a la defensa, ya que el acusado se acogió a ser reconocido por un médico, reconocimiento que no se llevó a efecto y, por tanto, se ha limitado la prueba para acreditar su toxicomanía a su propia declaración y a la del testigo de cargo, por lo que, concluye, se ha de apreciar la atenuante, como muy cualificada de drogadicción.

  1. Si examinamos el motivo por la vía propuesta, de infracción de ley, ha de inadmitirse, pues en el mismo no se respeta el relato de hechos probados de la sentencia, a lo que está obligado el recurrente según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), en el que no se hace constar hecho alguno que pueda inducir al Juzgador a aplicar la atenuante de drogadicción del acusado, por lo que, para no inadmitir el mismo por motivos meramente formales, hemos de estudiarlo por la vía del art. 852 de la ley procesal penal, al alegarse por el recurrente vulneración del derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

  2. Centrado así el motivo, hemos de llegar a la misma conclusión, ya que si bien es cierto que en el folio 4 del atestado, en el que consta la diligencia de información de derechos que efectúa al detenido la Guardia Civil, consta que solicitó ser reconocido por "un médico", sin que conste informe alguno que acredite tal reconocimiento, también lo es que dicha petición no fue reproducida ante el Secretario judicial cuando le instruye de sus derechos -folio 11 de la causa- en cuyo momento, manifiesta, únicamente, "quedar enterado", sin hacer petición alguna.

Pero es más, ni a lo largo de toda la instrucción de la causa, ni en el escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo sin modificación alguna, ni al inicio del juicio oral, como le faculta el art. 786.2 de la LECr., según su redacción actual -art. 793.2, según redacción anterior a la dada por Ley 38/2.002 de 24 de octubre-, existe petición o proposición de prueba alguna tendente a acreditar la condición de toxicómano del acusado.

Luego, si a quién le corresponde la carga de la prueba -en este caso, a la defensa del acusado- no solicita prueba alguna tendente a acreditar la condición de toxicómano del recurrente, no se puede alegar, ahora, vulneración del derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", pues a ella, únicamente, y no al órgano jurisdiccional, será imputable el no haberse practicado prueba alguna que acredite tal extremo, por lo que el motivo, ha de inadmitirse al incurrir en la causa del art. 885.1 de la LECr.

CUARTO

El segundo de los motivos, que hemos de estudiar en tercer lugar, lo formula el recurrente por la vía del error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr., designado como documento que demuestra la equivocación del juzgador el folio 60 de las actuaciones, que corresponde al informe de tasación de la droga, efectuado por la Brigada Operativa Local de la Comisaría de Policía de Ponferrada.

Se alega para ello, que si tenemos en cuenta que el informe de tasación de droga fija el precio de la "papelina" de heroína en 2.242 Ptas., y el relato de hechos probados de la sentencia, da como probado que el comprador pagó por ella al acusado la suma de 1.000 Ptas., la supuesta transacción jamás se produjo, pues el precio pagado es muy inferior al real.

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que el informe de tasación de la droga, no evidencia equivocación alguna del Juzgador; pues aunque el precio oficial de la heroína vendida por el acusado tenga un valor de 2.242 Ptas., como se recoge en dicho informe, ello, no obsta, para que el vendedor lo hiciera en un precio inferior, pues para ello, hay que tener en cuenta las leyes de la oferta y la demanda y las demás circunstancias que puedan incurrir en un tráfico ilícito, como es el tráfico de drogas.

Por otro lado, dicha tasación no ha tenido incidencia alguna en la pena de multa impuesta, ya que la misma ha sido de seis euros, por lo que coincide con el precio que se pagó al acusado por la "papelina" vendida y, por tanto, se ajusta a la mínima impuesta para dicho delito en el art. 368 del CP.

En consecuencia, el motivo articulado, se ha de inadmitir, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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