SAP Madrid 29/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:3094
Número de Recurso30/2005
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZINMACULADA LOPEZ CANDELA

Rollo Sala PO 30/05

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Sumario 5/2005

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO TERCERA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 29/06

En Madrid a 14 de febrero de 2006.

Vistos y oídos en juicio oral y público el día 14 de febrero de 2006 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 30/05, dimanante del Sumario 5/2005 del Juzgado de Instrucción 16 de Madrid por delito contra la salud pública contra Octavio, nacido en Bucarest (Rumanía) el día 11 de febrero de 1972, hijo de Vasile y de Rodica, con número de pasaporte rumano NUM000, con domicilio en Bucarest (Rumanía) en la CALLE000 nº NUM001, bloque NUM002, apartamento NUM003, área NUM004, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 7 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Instructor, y en prisión provisional desde el día 8 de febrero de 2005, incluido el período de detención.

Han sido partes dicho procesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. TERESA GARCÍA APARICIO y asistido por la Letrada Dña. ANA MARÍA VEGA ÁLVAREZ; y con asistencia del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Alejandra Navarro Herrera y designada Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante atestado instruido por la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario número 53/05 con fecha 8 de febrero de 2005 por un delito contra la salud pública contra Octavio.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, y 369.1.6ª del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para aquél la pena de diez años de prisión, multa de 23.921 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y el comiso de la sustancia intervenida. La defensa alegó la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 376. del Código Penal , interesando se le impusiera la pena inferior en dos grados a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Probado y así se declara que sobre las 10:20 horas del día 8 de febrero de 2005, el procesado Octavio, mayor de edad, con pasaporte rumano nº NUM000 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en tránsito en la Terminal 2 del Aeropuerto de Madrid Barajas, con el objeto de coger un avión con destino a Lanzarote, fue sometido a un reconocimiento personal, encontrándose alrededor de su cintura unos bultos envueltos en una cinta de embalar conteniendo dos filas de 48 cápsulas cada una en cuyo interior se encontró una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso de 934 gramos y una riqueza del 32'5%. Dicha sustancia que, causa grave daño a la salud, iba a ser destinada por el procesado para su posterior distribución a terceras personas en este país. El valor de venta de la sustancia intervenida en el mercado ilícito asciende a 23.921 euros.

El procesado está privado de libertad por estos hechos desde el 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados son constitutivos un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal .

Así, queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la heroína que constituye sustancia que causa grave daño para la salud ( SSTS de 7 de octubre y 13 de octubre de 2003 , entre otras muchas), tal y como ha quedado acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista virtieron el Agente de la Guardia Civil con Número profesional NUM005 y los vigilantes de seguridad que procedieron al reconocimiento personal y cacheo del procesado, coincidentes en la forma de cómo se detectó la sustancia que portaba aquél. Igualmente ha quedado probado que la sustancia intervenida es heroína, tal y como ha resultado del informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 32 y 33), debidamente ratificado por su autor en el acto de la vista, que deja constancia plena de ser la sustancia heroína con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados, siendo el peso neto de la heroína pura intervenida la de 303'65 gramos.

El ánimo tendencial de distribuir la sustancia a terceras personas, queda igualmente probado mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas concurrentes en el hecho que se enjuicia tal y como tiene declarada reiterada y constante jurisprudencia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) el insólito lugar en que se escondió la droga en cápsulas introducidas en un fajín adosado al cuerpo con cinta de embalar, tal y como resulta de las declaraciones de los vigilantes de seguridad y del Agente de la Guardia Civil que declararon en el plenario; b) la cantidad y pureza de la heroína poseida, que se constata en el informe pericial ratificado en juicio que hace poco creíble pueda ser consumida por una sola persona; y c) que el procesado no acredita, ni siquiera alega, ser consumidor de la sustancia que porta escondida. Y en ese contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras, SSTS 1003/2002, de 1 de junio y 1240/2002, de 3 de julio ) que enseña que la cuestión de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Existen, en consecuencia, un conjunto de indicios claros y objetivos que no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la heroína intervenida.

Sin embargo, no procede la aplicación del subtipo agravado del nº 6 del artículo 369 del Código Penal , pues aun cuando la heroína pura trasportada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR