STSJ Cataluña 9531, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2005:9531
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9531
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera ROLLO DE APELACIÓN 235/2004 dimanante de Recurso contencioso-administrativo 112/2003 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 7 de Barcelona S E N T E N C I A núm. 705 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler D. Manuel Táboas Bentanachs Dª Ana Rubira Moreno BARCELONA, a veintidós de septiembre del dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ, en su cualidad de parte apelante, contra los Sres Baltasar y Maribel , representado/a por el/la Procurador Don/Doña IVO RANERA CAHIS.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 7 de Barcelona y en los autos 112/2003, se dictó Sentencia de fecha 14.7.2004 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 2.7.2002 por la que se impuso a los aquí apelantes una sanción de 32.951,72 euros por la comisión de 3 infracciones urbanísticas graves y una leve en relación con el local de su propiedad, NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la AVENIDA000 .

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20.7.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se declaren conformes a derecho las resoluciones administrativas recurridas. Por su parte, la apelada solicita que se desestime el recurso de apelación; subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelada - demandante de conformidad con la doctrina sentada en la Sentencia nº 908 de 22.12.2004 de esta misma Sala y Sección .

SEGUNDO

Debe reiterarse lo dicho en la Sentencia nº 105 dictada por esta Sala y Sección el día 1.2.2005 , en un supuesto similar al que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo:

"SEXTO .- Examinando detenidamente las alegaciones de hecho y de derecho de las partes contendientes en primera instancia debe señalarse que, en primer lugar, procede examinar la alegada caducidad del procedimiento administrativo sancionador seguido para el que, en principio, nada hay que objetar a que, por razones temporales, sea aplicable la modificación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -baste referir que su iniciación se operó a 26 de julio de 2001-, y el único plazo a poder tener en cuenta sea el de 6 meses previsto en el artículo 16 del Decreto 278/1993, de 29 de noviembre , sobre procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya.

Pues bien, en razón a las alegaciones de las partes debe estimarse que sólo de forma impropia cabe estimar que la Administración acepte el cómputo total o los parciales establecidos por la parte sancionada y especialmente en relación con el cuadro que se concreta en la página 23 de la demanda articulada.

Efectivamente la Administración de forma sustancial niega la concurrencia del supuesto y debe examinarse el mismo, desde luego, a la luz de las concreciones ofrecidas por la parte sancionada.

En esta perspectiva será de observar que nos hallamos tan sólo en el ámbito de una caducidad de un procedimiento administrativo sancionador, que no en materia de prescripción sobre la que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos.

Y es así que las concreciones ofrecidas por la parte sancionada no convencen a este tribunal ya que no cabe estar a las notificaciones que seguidamente se enumeran sino ante la fecha de los acuerdos que sucesivamente se iban adoptando, sin perjuicio de su ulterior notificación que se van aceptando por la parte actora en primera instancia hasta esta alzada, más todavía cuando ante la táctica seguida por la Administración en razón a fechas estivales y de navidad y fin de año igualmente se ha desplegado una nutrida actividad de la parte sujeta en el procedimiento sancionador de solicitud de suspensiones en el procedimiento.

Dicho en otras palabras si la Administración a los efectos del plazo para resolver un procedimiento lo ha hecho hasta una fecha concreta o con los plazos fijados en la Ley 30/1992 , las suspensiones deben examinarse en la forma que se han ido acordando y como se ha dicho sin perjuicio que las fechas de notificación se hayan producido un día o varios después.

Siendo ello así y sin necesidad de abundar en la solicitud referible al mes de agosto y hasta el 20 de septiembre de 2001, baste reconocer la suspensión acordada en los folios 77 y 78 de las copias del expediente administrativo remitidas, debe estimarse con efectos hasta el día 21 de enero de 2002, como claramente resulta de la misma y sin que sea dable anticipar esa fecha con una presentación de alegaciones como la que trata de sostener la parte actora en primera instancia ya que en todo caso...

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