STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:4050
Número de Recurso3853/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 29 de marzo de 1999 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso 10/99, contra Auto de 25 de febrero de 1999. Siendo parte recurrida don Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "La Sección ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 25 de febrero de 1999, que se mantiene en todos sus extremos". En el Auto de 25 de febrero de 1999, la Sección ACUERDA: Suspender la ejecución de la resolución del Ministerio de Defensa, de 26 de noviembre de 1998, por la que se acuerda la pérdida de la condición de militar de carrera del interesado, con efectos de fecha 10 de septiembre de 1997, pero única y exclusivamente en cuanto a esta última indicación retroactiva".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día nuevo auto en el que estimando este recurso de casación en todo, se case y anule el Auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, es decir, declarando que no ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por el Ministro de Defensa recurrido y ordenando la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo con carácter inmediato por ajustarse a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Gustavo ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia que desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 26 de noviembre de 1998 por la que se acordó la pérdida de su condición de militar de carrera, por aplicación del artículo 65.-1-d) de la Ley 17/1989, reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, con efectos de 10 de septiembre de 1997, al haber sido condenado a la pena de inhabilitación especial por sentencia firme de dicha fecha.

Solicitada por el actor la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada, la Sala de instancia accedió parcialmente a la misma, denegando la suspensión en cuanto a la efectiva pérdida de la condición militar -al entender que debía prevalecer el interés público y que dicha ejecución no privaría al recurso de su finalidad legítima, pues una sentencia estimatoria sería fácilmente ejecutable, mediante la inmediata reincorporación del recurrente al servicio activo-; pero concediendo la suspensión en el aspecto relativo a la retroactividad de la pérdida de la condición militar, al tener en cuenta que esa retroactividad carecía de motivación, y, sobre todo, que había que ponderar los perjuicios que de dicha retroactividad podían derivar, singularmente en orden a la reclamación de haberes económicos indebidos formulada por la Administración. Consideró la Sala que la suspensión cautelar limitada a este concreto aspecto no perjudicaba a interés público alguno, pero evitaba la causación de perjuicios actuales al interesado, a resultas de la sentencia que en su momento pudiera dictarse.

Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, fue desestimado, reiterando la Sala de instancia que lo único que se había suspendido era una retroactividad que, en principio, no parecía tener otro efecto material que la devolución de una suma -ya acordada por la Administración e impedida por efecto del Auto de suspensión-, sin que se hubiera concretado el interés público subyacente que pudiera haber resultado perjudicado.

SEGUNDO

Contra esta última resolución judicial ha interpuesto el Abogado del Estado el recurso de casación.

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 65-1-d) de la Ley 17/1989, en el que se establece que la condición de militar de carrera se pierde por causa de la pena principal o accesoria de pérdida de empleo inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. Alega el Abogado del Estado que el demandante ha sido condenado en virtud de sentencia firme a pena de inhabilitación especial, por lo que la resolución administrativa impugnada se limitó a aplicar en sus propios términos la consecuencia legal prevista en aquel precepto para dicha condena penal, con los efectos de la fecha de la sentencia condenatoria firme. Carece, por tanto, de fundamento -dice el Abogado del Estado- el reproche que dirigió la Sala de instancia a la Administración sobre la inexistente justificación de la retroactividad de su decisión, ya que la justificación consistía justamente en la aplicación de la Ley. Siendo, pues, un acto administrativo irreprochable -concluye el Abogado del Estado- el caso debatido no se desenvuelve en la habitual ponderación de intereses generales o particulares que es propia de las piezas separadas de medidas cautelares, sino que se trata pura y simplemente de la aplicación de un precepto legal con las consecuencias que le son inherentes, entre ellas la de devolver las retribuciones funcionariales indebidamente percibidas.

La Sala de instancia no ha vulnerado el citado artículo 65-1-d), puesto que ha denegado la suspensión cautelar de la ejecutividad de la consecuencia primordial que de dicho precepto se desprende, cual es la pérdida de la condición militar del interesado. Teniendo en cuenta, justamente, la ponderación de intereses que constituye la médula de la tutela cautelar, la Sala concluyó que frente al interés particular del demandante en paralizar la aplicación de aquel precepto, debía prevalecer el interés general manifestado en la existencia de una sentencia penal firme que condenaba a aquel a la pena de inhabilitación especial.. Por consiguiente, la Sala no ha impedido en ningún momento la ejecución de la baja de las Fuerzas Armadas del actor, sin perjuicio, claro está, de lo que resulte de la sentencia que ponga término al proceso principal.

Diferentemente, ha sido esa labor de ponderación de intereses en conflicto la que ha llevado a la Sala de instancia a concluir que procedía acordar la suspensión de la "retroactividad de efectos" de esa pérdida, efectos que en este concreto aspecto parecen ser únicamente de carácter económico, y concretamente ceñidos a la devolución de las retribuciones percibidas en el periodo de retroacción. Ni en la instancia ni ahora en casación ha alegado el Abogado del Estado ningún perjuicio relevante para el interés general que se siga de esa suspensión, ni desde luego se aprecia la existencia de perjuicio alguno para la ejemplaridad o la disciplina militar por el hecho de que se acuerde dicha medida cautelar en el limitado sentido que ha sido adoptada por la Sala de instancia, más aún habida cuenta de que la propia Administración tardó más de un año en acordar la pérdida de la condición militar del actor desde la fecha de firmeza de la sentencia.

No habiendo daños para el interés general o al menos no habiéndose razonado en qué puedan consistir esos hipotéticos daños, debe prevalecer el interés del recurrente por que no se ejecute esa exigencia de devolución de retribuciones mientras dure la pendencia del proceso.

TERCERO

Procede que impongamos los costes a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de 29 de marzo de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 10/99. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR