STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1592
Número de Recurso11420/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11.420 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña María Milagros y de doña María del Pilar contra el auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de uno de septiembre de 1998, dictado en pieza separada de suspensión en el proceso contencioso-administrativo nº 60/1998. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala Acuerda.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la recurrente contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 10 de marzo de 1998.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Milagros presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Auto de 1 de septiembre de 1998, que confirma, al desestimar la súplica, el de 10 de marzo de 1998 que denegó la suspensión del acto recurrido, que lo es la resolución del Ministerio del Interior del 3 de octubre de 1997 que denegó a las solicitantes el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiados.

SEGUNDO

Consta que, con fecha 23 de abril de 1999, se dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo tramitado en los autos principales, sentencia que ha sido recurrida en casación ante este Tribunal Supremo, al que fueron remitidas las actuaciones en 8 de noviembre de 1999, y donde el recurso de casación contra dicha sentencia se tramita con el número 6432/1999, Secretaria de Núñez Ispa.

TERCERO

Así las cosas, es patente que el presente recurso de casación resulta sin contenido ya que no es posible ya decidir sobre si resulta pertinente o no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, puesto que el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer, si es que procediere acordarla, resultaría de imposible cumplimiento debido a la conclusión del proceso a que se refería, dado que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de doña María Milagros y de doña María del Pilar contra el auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de uno de septiembre de 1998, dictado en pieza separada de suspensión en el proceso contencioso-administrativo nº 60/1998.

Segundo

Imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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