STS, 22 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:1185
Número de Recurso2387/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2387 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de Don Jose Ángel , las entidades Madrileña Las Heras y Cía, S.L., Logarme S.L., Roch 2000 S.L., Negocios de Hostelería Entretenimiento S.L. y Jegarsa S.A., contra el auto, de fecha 28 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 2250 de 1998, por el que se desestimó la petición de suspensión de la vigencia del Decreto nº 184 de 22 de octubre de 1998, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 3 de noviembre de 1998, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, y de la Orden 1562/98, de 23 de octubre, del Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 261 de 3 de noviembre de 1998, ratificado por auto de la propia Sala de instancia, de fecha 10 de febrero de 2000, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Ángel , las entidades Madrileña Las Heras y Cía, S.L., Logarme S.L., Roch 2000 S.L., Negocios de Hostelería Entretenimiento S.L. y Jegarsa S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 184, de 22 de octubre de 1998, por el que se aprueba en la Comunidad de Madrid el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, locales e instalaciones, y contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid nº 1562/98, de 23 de octubre, al mismo tiempo que solicitó por otrosí la suspensión de la vigencia de los mencionados Decreto y Orden, basándose en los graves perjuicios que su entrada en vigor suponía para los afectados y en la extralimitación competencial en que se había incurrido al aprobarlos.

SEGUNDO

La Sala de instancia ordenó formar pieza separada de medidas cautelares y oír por cinco días a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo representante procesal se opuso a la suspensión interesada, alegando el carácter excepcional de tal media y que no concurrían los requisitos legalmente establecidos para acordarla, por no existir " periculum in mora" ni "fumus boni iuris", en contra de lo alegado por los recurrentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal "a quo" dictó auto rechazando la suspensión interesada porque, si bien es cierto que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio a la parte actora, éste nunca sería de imposible reparación, mientras que, de accederse a la suspensión, el interés público se vería de inmediato puesto en peligro.

CUARTO

Notificado dicho auto a las partes, los solicitantes de la medida lo recurrieron en súplica reiterando las razones anteriormente expuestas para pedir la suspensión y replicando a los argumentos aducidos por el representante procesal de la Administración demandada, si bien la Sala de instancia, después de oír a dicha Administración, que se opuso a la estimación del recurso de súplica, dictó, con fecha 10 de febrero de 2000, auto desestimando el citado recurso interpuesto por los peticionarios de la medida cautelar por las mismas razones expresadas en el auto que desestimó tal pretensión, y, notificada tal resolución, la representación procesal de los solicitantes de la suspensión cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que tuviese por preparado contra el auto denegatorio de la medida recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de marzo de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, como recurrente, la Procuradora Doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de Don Jose Ángel , las entidades Madrileña Las Heras y Cía, S.L., Logarme S.L., Roch 2000 S.L., Negocios de Hostelería Entretenimiento S.L. y Jegarsa S.A., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio; el primero por haber infringido la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la vigencia de la disposiciones de carácter general, lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de dicha Ley así como la doctrina jurisprudencial recogida en los autos de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 y 8 de noviembre del mismo año, en los que se declara la necesidad de realizar una ponderación entre los intereses públicos y privados en juego, afectando, en este caso, las disposiciones generales impugnadas intereses de las empresas de hostelería, que se ven irremediablemente perjudicados con la aplicación de tales normas, mientras que los intereses públicos no han de sufrir con la suspensión de su eficacia o serán perjudicados en menor medida, pues lo cierto es que tales intereses no sufrieron perjuicio alguno durante la vigencia de la reglamentación anterior, que permaneció en vigor durante muchos años, en la que se establecía un horario más amplio de apertura de salas y discotecas; y el segundo por conculcar el auto recurrido la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, dado que la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se ha extralimitado de las competencias que su Estatuto de Autonomía le confiere, cuyo artículo 26, nº 22, sólo le otorga potestad normativa en materia de espectáculos públicos pero no en lo referente a actividades recreativas y establecimientos públicos, cuestión que ha sido planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid ante el Tribunal Constitucional, terminando con la súplica de que se anule el auto impugnado y se dicte sentencia por la que se suspenda la vigencia del Decreto y Orden impugnados hasta tanto recaiga sentencia firme.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, sin que evacuase dicho traslado, por lo que se tuvo por caducado el trámite, notificándoselo oportunamente a las partes, y quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 11 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la vigencia del Decreto y Orden impugnados, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial recogida en los Autos de esta Sala que se citan, en los que se declara la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, cuando se solicita la suspensión de actos o disposiciones, a fín de resolver en favor del interés más digno de protección y, en este caso, según los recurrentes, lo es el interés de las empresas de hostelería que se verán irremediablemente perjudicadas con la aplicación de las normas impugnadas, mientras que los intereses generales no resultarán seriamente afectados, pues se aplicaría el ordenamiento anterior sobre horario, que estuvo vigente durante muchos años sin que el interés general se viese menoscabado.

SEGUNDO

El artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que la medida cautelar solicitada, en este caso la suspensión de la vigencia de sendas disposiciones de carácter general reguladoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas, de los establecimientos, locales e instalaciones en que se desarrollan, se debe aceptar cuando la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, si bien en el apartado 2 del mismo artículo 130 se dispone que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Ha sido, precisamente, ésta la razón que la Sala de instancia, aunque de forma lacónica y poco descriptiva, ha tenido en cuenta para denegar la suspensión interesada, a lo que se oponen los recurrentes por entender que los intereses generales no se verán afectados con la suspensión de la vigencia de las disposiciones generales impugnadas porque durante muchos años antes se aplicó otra normativa y ello no causó quebranto de los intereses generales, la que continuaría rigiendo hasta la resolución definitiva del proceso incoado.

TERCERO

Este argumento esgrimido para demostrar la incorrección jurídica de la negativa a suspender la vigencia de las disposiciones generales, objeto del recurso contencioso-administrativo, no es válido porque, debido a que los intereses generales no se encontraban adecuada y correctamente tutelados, se ha derogado la normativa anterior y se han promulgado las disposiciones generales que se cuestionan en la instancia.

CUARTO

No cabe duda que la alteración de horarios de apertura y cierre de los establecimientos de recreo y esparcimiento puede reducir su clientela, habituada a los anteriores, con la consiguiente pérdida de ganancias para las empresas que los regentan, pero la cuestión está en dirimir si este perjuicio es más atendible que el fín perseguido por las nuevas disposiciones generales, promulgadas con el fin de atender el interés general de la ciudadanía, y, en este juicio de ponderación, que no ha sido expresado con la suficiente claridad en el auto denegatorio de la suspensión pedida, el Tribunal de instancia se decanta a favor de los intereses generales por considerarlos más dignos de protección, juicio que nosotros compartimos porque, en principio, la sustitución de unas normas por otras se lleva a cabo siempre para atender y tutelar mejor los intereses generales, aunque para ello se perjudiquen algunos particulares, que siempre tienen la posibilidad de demostrar el sacrificio irreparable que supone para ellos la nueva regulación a fin de obtener una adecuada compensación.

Si se declarasen nulas las disposiciones generales impugnadas por ser contrarias a derecho, desaparecerían del ordenamiento jurídico y los afectados o perjudicados por ellas durante su vigencia tendrían las acciones que les confiere la aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 102.4, 139 y 141 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que los hipotéticos perjuicios que las empresas con negocios de ocio, entretenimiento y hostelería pudieran sufrir en el caso de declararse nulas de pleno derecho las normas impugnadas, no son irreparables, dado que las disposiciones combatidas no les imponen la clausura o cierre de sus negocios sino que les exigen acomodarse o ajustarse a un horario diferente, lo que resulta siempre posible y constituye una situación completamente diferente a la contemplada por algunas resoluciones de esta Sala, citadas por los recurrentes, en las que se accede a suspender una orden de clausura o cierre de un concreto establecimiento público, de modo que este primer motivo de casación alegado no puede prosperar porque el Tribunal "a quo" no ha infringido los preceptos ni la doctrina jurisprudencial en él invocados.

QUINTO

El segundo y último motivo de casación se basa en que el Tribunal "a quo" ha decidido denegar la suspensión de la eficacia de las disposiciones generales combatidas sin atender a la consabida doctrina jurisprudencial relativa a la apariencia de buen derecho, dado que la Administración Autonómica carece de competencia, según el Estatuto de Autonomía, para regular las actividades recreativas, que son diferentes de los espectáculos públicos, materia ésta sobre la que únicamente ostenta potestad normativa.

Esta Sala ha declarado insistentemente que la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente (Sentencias de 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002), razón por la que el segundo motivo de casación aducido debe ser también rechazado.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación al efecto alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, como establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, además de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de Don Jose Ángel , las entidades Madrileña Las Heras y Cía, S.L., Logarme S.L., Roch 2000 S.L., Negocios de Hostelería Entretenimiento S.L. y Jegarsa S.A., contra el auto, dictado, con fecha 28 de septiembre de 1999, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2250 de 1998, ratificado en súplica por auto de la propia Sala de instancia con fecha 10 de febrero de 2000, con imposición a los referidos recurrentes Don Jose Ángel , y entidades Madrileña Las Heras y Cía, S.L., Logarme S.L., Roch 2000 S.L., Negocios de Hostelería Entretenimiento S.L. y Jegarsa S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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