STS, 22 de Junio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5502
Número de Recurso132/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 132/2002 interpuesto por la Procuradora Doña Adela GilSanz Madroño en representación de Doña Maribel, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de enero de 2002 del citado Consejo General en la que se impone a la Sra. Doña Maribel la sanción de suspensión de dos años así como contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder judicial de fecha 7 de julio de 2004 que resuelve el recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 18 de febrero de 2004 sobre expediente disciplinario número 9/2001, por el que se desestima el recurso contra la ejecución de la sanción impuesta a la recurrente. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que :"1. Se declare nulo de pleno Derecho, anule o revoque el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2002, recaído el Expediente Disciplinario al que corresponde el n° 9/01, par el que se impone a la Ilma. Magistrado Sra. D. Maribel la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos o causas, así como las posteriores actuaciones llevadas a cabo para hacer efectiva la ejecución de la sanción de suspensión impuesta medidas adoptadas con carácter inminente conducentes al cese efectivo de dicha Ilma. Magistrada en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . 2. Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adoptar cuantas medida sean necesarias para el efectivo y pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada y para el pleno cumplimiento a las declaraciones anteriores, en especial, el pleno restablecimiento de mi mandante en la situación económica y administrativa que gozaba antes de la imposición de la sanción, con eliminación de cualesquiera efectos qué la misma haya podido desplegar en todos los ordenes que afectan a la Ilma. Sra. Doña Maribel ".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 18 de junio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos.

TERCERO

Tras la practica de la prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose un primer señalamiento para votación y fallo para el día 12 de junio de 2007 fecha en que tuvo lugar la deliberación con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Doña Maribel contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de enero de 2002 del citado Consejo General en la que se impone a la Sra. Doña Maribel la sanción de suspensión de dos años.

Aparecen como premisa fáctica de este Acuerdo los siguientes hechos:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de marzo de 2001, adoptó el siguiente Acuerdo: "Incoar expediente disciplinario - al que corresponde el n° 9/01- a la Ilma. Sra. Magistrado Dª Maribel, por la presunta comisión de tres faltas muy graves del art. 417.9 de la LOPJ, o de una falta grave del art. 418.10 y al Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor, por la presunta comisión de una falta muy grave del art. 417.4 de la LOPJ o conjuntamente por dos faltas muy graves del art. 417.9 de la LOPJ y una grave del art. 418.10 . Todo ello, de conformidad con la propuesta del Servicio de Inspección. Nombrar Instructor delegado al Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA, Presidente de la Audiencia Provincial de Cantabria.

  2. Practicadas las actuaciones oportunas, el Instructor delegado formuló propuesta de resolución en fecha 27 de septiembre de 2001, proponiendo que el expediente se archivara en cuanto dirigido contra la Ilma. Sra. Dª Maribel por la presunta comisión de la falta muy grave presuntamente cometida por ausentarse de las deliberaciones, a que se refería el punto 3 de la Propuesta del Servicio de Inspección y se archivara también en cuanto dirigido contra el limo. Sr. D. Héctor, por la presunta comisión de todas las faltas contempladas en el acuerdo de incoación.

  3. Remitido el expediente al Consejo General, del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria, en reunión de fecha 9 de octubre de 2001, adoptó el siguiente acuerdo: "Archivar -sin formulación de pliego de cargos- el expediente disciplinario incoado a la Ilustrísima señora Doña Maribel, Magistrada de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, por la presunta comisión de la falta muy grave a que se refería el punto 3 de la propuesta del Servicio de Inspección a que se refiere el acuerdo de incoación del expediente, continuando la tramitación del mismo respecto de las otras faltas, y archivar -sin formulación de pliego de cargos- el expediente disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Héctor, Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, por la presunta comisión de todas las faltas contempladas en el acuerdo de incoación".

  4. El instructor delegado, con fecha 10 de septiembre de 2001, formuló pliego de cargos contra la Ilma. Sra. Dª Maribel, por la posible comisión de dos faltas muy graves del articulo 417.9, o graves del artículo 418.10, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuando la tramitación del expediente respecto de dicha Ilma. Sra. Magistrada.

  5. La expedientada formuló alegaciones frente a dicho pliego de cargos, instando el archivo del expediente o, subsidiariamente, la imposición de sanción por falta leve y solicitando la práctica de prueba.

  6. Practicadas las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal emitió informe, de fecha 14 de noviembre de 2001, en que considera que los hechos son constitutivos de dos faltas muy graves del artículo 417.9 de Ley Orgánica del Poder Judicial y, teniendo en cuenta la anterior imposición de sanciones por hechos similares, consideró especialmente grave la continuidad en idéntica forma de actuación, por lo que en atención a los perjuicios causados a los particulares, forma en que se había producido el retraso y modos empleados para intentar ocultarlo, instó la imposición de la sanción de separación.

  7. El Instructor delegado formuló propuesta de resolución, de fecha 21 de noviembre de 2001, en que fijaba los hechos que consideraba acreditados y los calificaba como constitutivos de dos faltas muy graves del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proponiendo la imposición de las sanciones de separación y tres años de suspensión de funciones.

  8. La expedientada formuló alegaciones contra dicha propuesta instando el archivo del expediente y, subsidiariamente, la imposición de sanción por falta leve.

  9. El instructor delegado dispuso la remisión del expediente al Consejo General del Poder Judicial, en el que tiene entrada el día 10 de diciembre de 2001 y la Comisión Disciplinaria, en Acuerdo de 18 de diciembre de 2001, decidió elevar el mismo al Pleno con propuesta de sanción de suspensión de funciones por plazo de 2 años. 10. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002, impuso a la expedientada la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos y causas, dicho Acuerdo tenía por base los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO: En los siguientes Rollos de Apelación Civil cuya ponencia le corresponde, a la Ilma. Sra. Doña Maribel, ha incurrido en retraso en dictar las correspondientes resoluciones:

  10. - Rollo 2298/1995, cuya vista se celebró el 21 de Abril de 1997. El tribunal que celebró la vista estuvo formado por la Ilma. Sra. Doña Ione Unanue, magistrada de la Sección Tercera, que actuó como presidente; Doña Maribel, que actuó como ponente y Don Antonio Matías Ortiz de Zárate, que aquel día había entrado a formar sala por ausencia del Ilmo. Sr. Don Héctor, asumiendo las ponencias que correspondían a este ese día. El ponente designado en el Rollo era el Ilmo. Sr. Don Luis Tovar, pero éste se ausentó aquella mañana del tribunal tras celebrar las primeras vistas, y para celebrar la de este Rollo fue llamada la mencionada Sra. Unanue; la Ilma. Sra. Doña Maribel asumió la ponencia en este Rollo Civil, pues aunque a la sazón no había normas de sustitución aprobadas por la Sala de Gobierno, se seguía el criterio de que cuando un magistrado entraba a formar sala en una sección que no era la suya nunca asumía ponencia. En Noviembre de 2000, el Sr. Secretario dio cuenta al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de haberse encontrado los autos en el despacho de la Ilustrísima Sra. Doña Maribel, y el Presidente acordó dar traslado a la ponente mencionada del asunto para dictar sentencia; al cabo de varios meses, en Abril de 2001, presentó un borrador de sentencia con fecha 25 de dicho mes que no fue asumido por el tribunal, y al fin redactó con la colaboración de la presidenta una sentencia de fecha 18 de Junio que es firmada de conformidad por ella y la Ilma. Sra. Doña Ione Unanue; sin embargo, la Ilma. Sra. Doña Maribel no dio traslado de la sentencia ya firmada al tercer magistrado, Ilmo. Sr. Don Matías Ortiz de Zárate, sino que se guardó el original para sí, entregándoselo a su abogada, quien lo tenía en su poder cuando el 10 de Julio se celebró la diligencia de declaración de dicha Ilma. Sra. Doña Ione Unanue en este expediente; en esa diligencia la letrada hizo entrega del original a la presidenta. Al fin, la sentencia fue firmada con fecha 11 de Julio de 2001 y publicada.

  11. - Rollo 2239/1996, en que señalada la deliberación y fallo de la impugnación de la tasación de costas para el 5 de Abril de 2000, el auto resolviendo lo dictó el 2 de Noviembre de 2000 .

  12. -Rollo 2057/1997, en que dictada sentencia el 30 de Junio de 1999 fue pedida su nulidad, dándose cuenta a la ponente el 30 de Septiembre de 1999 para resolver una vez oídas las partes; la ponente redactó un borrador resolviendo esa petición de nulidad el 16 de Marzo de 2000, que no fue asumido por el resto del tribunal; reincorporado al servicio el Ilmo. Sr. Don Héctor, que estuvo suspendido en sus funciones desde Abril hasta Octubre de 2000, se dictó auto por la mayoría el 22 de Noviembre de 2000, quedando aquel borrador de la ponente como voto particular.

  13. -Rollo 2011/1998, en que celebrada Vista del recurso el 7 de Octubre de 1998 y entregadas las actuaciones a la Ilma. Sra. Doña Maribel, ponente en el Rollo, no consta que haya dictado aún la sentencia ni han sido habidas las actuaciones, resultando que lo único que consta en el sistema informático es un modelo de sentencia sin contenido alguno pero con fecha de 20 de Noviembre de 1998 .

  14. - Rollo 2144/98, en que celebrada la vista el 16 de Noviembre de 1999 no dictó la sentencia sino el 26 de febrero de 2000 ; y deliberada la impugnación de la tasación de costas el 13 de Septiembre de 2000, no dictó sentencia sino el 21 de Diciembre de 2000 .

  15. - Rollo 2031/1999; celebrada la Vista el 26 de Octubre de 2000. No dictó la sentencia hasta el 13 de Marzo de 2001. Con anterioridad, por providencia de 20 de Julio de 1999 se había acodado dejar las actuaciones sobre la mesa de la ponente para resolver sobre la prueba, dictando el Sr. Presidente providencia el 8 de Junio de 2000 resolviendo sobre ello.

  16. - Rollo 2101/1999; celebrada Vista el 23 de Mayo de 2000, la sentencia es de 15 de Noviembre de 2000 .

  17. - Rollo 2141/1999, en que se celebró Vista el 22 de Febrero de 2000 y la sentencia se dictó por la ponente el 15 de Noviembre de 2000 .

  18. - Rollo 2348/1999; se celebró Vista el 10 de Abril y dictó sentencia el 15 de Noviembre .

  19. - Rollo 2355/1999, se celebró Vista el 11 de Abril y dictó sentencia el 16 de Noviembre de 2000 .

  20. - Rollo 2373/1999; se celebró Vista el 11 de Abril de 2000 y dictó la sentencia el 15 de Noviembre de 2000 . 12.- Rollo 2374/1999; celebrada la vista el 22 de Mayo, dictó sentencia el 15 de Noviembre de 2000 .

  21. - Rollo 2390/1999; celebrada Vista el 3 de Abril de 2000, dictó la sentencia el 27 de Noviembre de

    2000 .

  22. - Rollo 2391/1999, en que se deliberó y fallo el 9 de Marzo de 2000 conforme venía señalado; tras dictar la magistrada el 15 de Noviembre de 2000 una providencia unipersonal declarando la nulidad de "la fecha de deliberación y fallo", que fue dejada sin efecto por el Presidente, presentó una sentencia el 1 de Marzo de 2001, que no fue asumida por la mayoría del tribunal y quedó como voto particular, dictando la mayoría la sentencia el 21 de Marzo de 2001, habiendo asumido la ponencia de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don Héctor .

  23. - Rollo 2397/1999; señalado para deliberación y fallo el 3 de Mayo de 2000; presentado por la ponente un borrador de sentencia con fecha de 17 de Octubre, el 28 de Noviembre le fue devuelto para que se ajustase a lo resuelto por el tribunal, constando expresa diligencia de entrega del Rollo a la magistrada el 24 de Enero de 2001; al fin la mayoría dicta sentencia el 30 de Marzo de 2001, habiendo asumido la ponencia el Ilmo. Sr. Presidente Don Héctor quedando aquel borrador como voto particular de la magistrada.

  24. - Rollo 2425/1999; celebrada Vista el 17 de Abrir de 2000: dictó sentencia el 15 de Diciembre de

    2000 .

  25. - Rollo 2463/1999; celebrada la Vista el 15 de Mayo, presentó un borrador con fecha 17 de Noviembre que le fue devuelto el 15 de Enero de 2001 para que lo completara. El 14 de Mayo de 2001 el presidente dictó providencia acordando que ese borrador quedara como voto particular de la ponente, designando como nuevo ponente para redactar la sentencia de la mayoría al magistrado suplente Don Matías Ortiz de Tárate.

  26. - Rollo 2003/2000; celebrada la Vista el 14 de Junio de 2000, la sentencia la dictó el 2 de Marzo de 2001 .

  27. - Rollo 2004/2000; celebrada Vista el 3 de Julio de 2000, dictó la sentencia el 13 de Diciembre de

    2000 .

  28. - Rollo 2025/2000; celebrada la Vista el 13 de Junio de 2000, dictó la sentencia el 31 de Octubre de 2000 .

  29. - Rollo 2044/2000; celebrada la Vista el 3 de Julio de 2000, dictó la sentencia el 13 de Diciembre de 2000 .

  30. - Rollo 2050/2000, en que señalada para deliberación y fallo el 15 de Mayo de 2000, dictó Auto el 23 de Febrero de 2001, tras haber entregado el 2 de Noviembre de 2000 una nota manuscrita proponiendo anular la providencia de señalamiento, que no fue atendido por el Sr. Presidente, quien ordenó mediante providencia de 30 de Noviembre que la ponente redactara el correspondiente auto, lo que al fin hizo la ponente el 23 de Diciembre .

  31. - Rollo 2063/2000, celebrada la Vista el 12 de Junio de 2000, dictó la sentencia el 5 de Febrero de 2001 .

  32. - Rollo 2101/2000, celebrada Vista el 31 de Mayo, dictó la sentencia el 13 de Noviembre de 2000 .

  33. - Rollo 2124/2000, señalado para deliberación y fallo el 18 de Julio de 2000, el 10 de Abril de 2001 presentó una sentencia firmada solo por ella y declarando la nulidad de lo actuado, que no fue asumida por la mayoría ni, por tanto, firmada. El 8 de Marzo de 2001 la ponente había entregado el rollo a una funcionaria junto con una minuta de providencia suya anulando el señalamiento y una diligencia; firmada ese 8 de Marzo la providencia se dio cuenta por el Sr. Secretario al Sr. Presidente, y este dictó providencia al día siguiente dejando sin efecto tal proveído y ordenando a la ponente que dictara la resolución, presentando aquel borrador de 10 de Abril de 2001 que no fue asumido por la mayoría.

  34. - Rollo 2140/2000; celebrada la Vista el 26 de junio de 2000, dicto la sentencia el 12 de Diciembre de 2000 .

  35. - Rollo 215612000, señalada su deliberación y fallo el 15 de Mayo de 2000, el 15 de Noviembre la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maribel dictó una providencia admitiendo una prueba que ya había sido denegada en providencia de 8 de Mayo; el presidente dejó sin efecto esa nueva providencia y ordenó a la magistrada que dictase la sentencia, lo que esta hizo el 7 de Febrero de 2001 . 28.- Rollo 2181/2000; celebrada la Vista el 10 de Julio de 2000, dicta la sentencia el 7 de Noviembre, pedida aclaración de sentencia el 16 de Noviembre de 2000, no resuelve sobre ello sino hasta el 20 de Febrero de 2001 .

  36. - Rollo 2211/2000; celebrada Vista el 30 de Octubre de 2000, presentó un borrador de sentencia el 2 de Noviembre, que no fue asumido por la mayoría por falta de fundamentación, ordenando el Sr. Presidente que elaborara un nuevo borrador fundamentado; lo que hizo posteriormente, firmándose la sentencia por todo el tribunal el 23 de Febrero de 2000 .

  37. - Rollo 2213/2000, en que se celebró la deliberación y fallo del recurso el día 6 de Junio de 2000 v dictó sentencia el 12 de Diciembre de 2000 .

  38. - Rollo 2217/2000; celebrada la Vista el 5 de Junio de 2000, dictó la sentencia el 27 de Noviembre de 2000 .

  39. - Rollo 2222/2000, en que se celebró la Vista el 24 de Octubre de 2000 y tras presentar el 20 de Noviembre un borrador que no fue aceptado por el presidente por falta de fundamentación, dictó al fin la sentencia el 28 de Marzo de 2001 .

  40. - Rollo 2269/2000, celebrada deliberación y fallo el 4 de Julio, dictó sentencia el 30 de Octubre de 2000 .

  41. - Rollo 2290/2000; celebrada la deliberación y fallo el 14 de Septiembre, dictó sentencia el 7 de Noviembre siguiente.

SEGUNDO

En los siguientes Rollos de Apelación Penal cuya ponencia le corresponde, la lima. Sra. Doña Maribel, ha incurrido en retraso en dictar las correspondientes resoluciones:

  1. - Rollo de apelación abreviado 2097/1999, incoado el 11 de Junio de 1999; interpuesto un recurso de súplica en Julio de 1999, la ponente dictó auto resolviéndolo el 9 de Febrero de 2001 .

  2. - Rollo de apelación abreviado 2171/1999; celebrada la vista el 4 de Abril de 2000, dictó la sentencia el 15 de Noviembre de 2000 .

  3. - Rollo de apelación 3173/1999, deliberado y fallado el 9 de Marzo de 2000, sentencia es de 6 de Noviembre de 2000 .

  4. - Rollo de apelación abreviado 2004/2000; celebrada deliberación y fallo el 16 de Febrero de 2000, dictó sentencia el 30 de Diciembre de 2000 .

  5. -Rollo de apelación 2011/2000; celebrada la vista el 12 de Abril, dictó el auto resolutorio el 21 de Julio .

  6. - Rollo de apelación 2019/2000, celebrada deliberación y fallo el 2 de Mayo, dictó el auto resolutorio el 9 de Diciembre de 2000 .

  7. - Rollo de apelación abreviado 2020/2000; celebrada deliberación y fallo el 8 de Marzo, dictó la sentencia el 23 de Octubre de 2000 .

  8. - Rollo de apelación 2057/2000; deliberado y fallado el 5 de Mayo de 2000, dictó sentencia el 2 de Junio de 2000 .

  9. - Rollo de apelación abreviado 2065/2000, celebrada deliberación y fallo el 5 de Mayo de 2000, dictó la sentencia el 9 de Noviembre de 2000 .

  10. - Rollo de apelación 2077/2000; deliberado y fallado el 5 de Junio de 2000, dictó sentencia el 27 de Octubre de 2000 .

  11. - Rollo de apelación abreviado 2088/2000, celebrada deliberación, votación y fallo el 19 de Octubre de 2000, el 13 de Febrero de 2001 la ponente presenta un borrador firmado, que no es suscrito por los demás; el presidente en Acuerdo de 26 de Febrero ordena devolver la causa a la ponente para que redacte nuevamente la sentencia, lo que el secretario notifica a la ponente el 27 de Febrero, sin que conste aun resolución.

  12. - Rollo de apelación 2092/2000, deliberado, votado y fallado el 19 de Octubre de 2000, dictó el auto resolutorio el 15 de Febrero de 2001 .

  13. - Rollo de apelación 2130/2000; deliberado, votado y fallado el 11 de Octubre de 2000, dictó la sentencia el 16 de Febrero de 2001 . 14.- Rollo de apelación 2133/2000; fue deliberado y fallado el 19 de Octubre de 2000, y el auto resolutorio es de 13 de Marzo de 2001 ".

SEGUNDO

La recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en el Consejo Generar del Poder Judicial en 7 de marzo de 2002, interpuso contra el citado Acuerdo, recurso de reposición, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitando dejar sin efecto el Acuerdo recurrido y ordenar el archivo definitivo del expediente disciplinario, si bien por medio de otrosí se solicitaba la suspensión de la efectividad y ejecución del Acuerdo impugnado.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en el Consejo en 20 de marzo de 2002, la hoy actora interpuso recurso de alzada contra Acuerdo de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial de 1 de febrero de 2002, por la que se acordaba hacer efectiva la sanción de suspensión de funciones por tiempo de 2 años de duración, igualmente se hacía extensivo el recurso al posterior de aclaración de 11 de febrero 2002.

CUARTO

El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Judicial de 10 de abril de 2002 desestimó la petición suspensión y el deducido contra las resoluciones de la de Régimen Disciplinario de 1 y 11 de febrero de 2002, a que se hace referencia en el anterior Antecedente.

QUINTO

Previa acumulación de los recursos que se refiere el Antecedente tercero del presente escrito que se hizo por diligencia de 21 de marzo de 2002. El Acuerdo Plenario de 24 de abril de 2002 desestimó el recurso de reposición y declaró inadmitido el recurso de alzada.

SEXTO

Como primer argumento de impugnación la parte actora aduce la caducidad del procedimiento sancionador. A tal efecto la demandante alega que la incoación del expediente se produjo por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2001, mientras que el acuerdo de imposición de la sanción a la recurrente es de fecha 23 de enero de 2002, de donde se desprende que la resolución del procedimiento disciplinario se dictó cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que, por otra parte, haya constancia en el expediente de ninguna nota o comunicación del Instructor que, según lo previsto en el inciso final del mencionado artículo 425.6, viniese a indicar las razones o circunstancias que hubiesen impedido la conclusión del procedimiento dentro de aquel plazo.

La caducidad del procedimiento había sido ya alegada por el recurrente durante la tramitación del expediente y el acuerdo sancionador ahora recurrido desestimó el argumento señalando que la superación del plazo señalado en el artículo 425.6 de la LOPJ no conlleva esta consecuencia. Ya en el curso de este proceso, suscitada de nuevo la cuestión en el escrito de demanda, la Abogacía del Estado se opone a la alegación de caducidad invocando la jurisprudencia de esta Sala, a la que luego haremos referencia, en la que se afirma que la superación del plazo señalado para la resolución del expediente disciplinario no comporta la caducidad del procedimiento.

SÉPTIMO

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el efecto de la caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por el Consejo General del Poder Judicial. En concreto en la sentencia de 27 de marzo de 2006, hemos dicho a este respecto lo siguiente:

"QUINTO(...)El artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses; y el mismo precepto añade que cuando, por razones excepcionales, su duración se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquí se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artículo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción. Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.

Esta Sala, por medio de su Sección 7ª, venía declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 30/1992. Son muestra de ello, entre otras, las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000 ) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000), así como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan (SsTS de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997 ).

Sin embargo, este criterio ha sido modificado por sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (Recurso 84/2004 ), en la que, tras exponer una síntesis de los criterios que se recogían en materia de caducidad en aquellas sentencias que acabamos de mencionar, se explican las razones por las que procede el cambio de criterio en este punto. Por tanto, estas últimas razones son las que debemos tomar en consideración para la resolución del litigio que nos ocupa; y para su formulación no haremos sino seguir la exposición contenida en la mencionada sentencia del Pleno de la Sala de 27 de febrero de 2006 y que ya hemos seguido en la reciente sentencia de esta Sección 7ª de 21 de marzo de 2006 (Recurso 83/2002 ).

SEXTO

Para una adecuada exposición de las cuestiones que pretendemos abordar, consideramos oportuno referirnos primero a los procedimientos sancionadores en general para luego adentrarnos en el ámbito de los procedimientos disciplinarios y, por último, en el del régimen disciplinario específicamente referido a jueces y magistrados. Siguiendo esa sistemática, debemos comenzar recordando que ya en la redacción originaria del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se contemplaba expresamente la caducidad -apreciable a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución- con relación los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables". Sin embargo, el hecho de que el precepto no hiciese expresa referencia a los procedimientos sancionadores propició que de forma bastante generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos, y más aún en los disciplinarios; y cuando algún Tribunal Superior de Justicia consideró aplicable el instituto de la caducidad esta Sala vino a señalar que tal doctrina era errónea (en este sentido puede verse la ya mencionada STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 24 de abril de 1999, que estimo el recurso de casación en interés de ley dirigido contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos ). La mencionada STS de 24 de abril de 1999 no hace referencia a la disposición adicional octava de la Ley 30/1992

; pero hemos visto que en alguna otra sentencia de la Sección 7ª de esta Sala sí se invoca esa disposición, cuya redacción originaria determinaba que quedaban excluidos de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual", que debían regirse por su normativa específica. Sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquí interesa, que "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Vemos que entre los títulos de la Ley 30/1992 enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el título VI, al que pertenece el artículo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sí aparece expresamente mencionado el título IV de esta Ley ("de la Actividad de las Administraciones Públicas") del que forma parte el artículo 44.2, que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina -ahora ya de manera inequívocala caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administración no resuelva dentro de plazo. Por tanto, debemos concluir que este artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sí es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración. Y debe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que "... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 ". Es decir, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artículo 92, pero sí al artículo 44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artículo 92 .

SÉPTIMO

La redacción dada al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras". Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento (STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003, casación en interés de ley). Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esa disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad. A lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley 30/1992. Este artículo establece que los preceptos comprendidos en el título IX de esa Ley no son de aplicación a los procedimientos en los que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadas a ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artículo 127.3, la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 -redacción dada por la Ley 23/1993- no incluye ese título IX en el enunciado de títulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos donde la Administración ejercite potestades disciplinarias. Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artículo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, lo que interesa aquí destacar es que el mencionado artículo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario "las disposiciones de este Título", es decir, las comprendidas en el título IX de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica "de la potestad sancionadora" (artículos 127 a 138 ). Por tanto, el artículo 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos que aquí estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador (artículos 44.2, 92, 42.5 y concordantes de la Ley 30/1992 ), pues no forman parte del título IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del artículo 127.3 .

OCTAVO

La consideración conjunta de las reformas legales a las que hemos hecho referencia -de un lado la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 producida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y, de otra parte, la redacción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 dada por Ley 4/1999, de 13 de enero - ha llevado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional a declarar en repetidas ocasiones que la caducidad es aplicable a procedimientos en los que la Administración ejerce potestades disciplinarias . Y esta misma Sala, por medio de su Sección 4ª ( STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ), ha reconocido la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de un procedimiento disciplinario, si bien es cierto que el pronunciamiento se refiere a un expediente disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa. Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación específica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados.

Más aún, las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempladas con la luz que proporcionan aquellas modificaciones de la Ley 30/1992 a las que antes nos hemos referido, ofrecen nuevas razones que refuerzan aquella conclusión.

NOVENO

Por lo pronto, el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera clara que "en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo...". Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la Ley 30/1992 . Y, lejos de existir en el articulado de la Ley Orgánica un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el artículo 425.6 LOPJ ("la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses") puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad. Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artículo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de "razones excepcionales", y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento. Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición específica, la caducidad del procedimiento. Por otra parte, esta previsión del artículo 425.6 de la Ley Orgánica -por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos. Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera (artículo

42.5 de la Ley 30/1992 ) como aquella otra disposición de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común específicamente referida a los procedimientos sancionadores y que permite la interrupción del cómputo del plazo para resolver cuando el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al expedientado (artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ). A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza en la resolución del expediente. Por el contrario, faltando esa justificación, la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.

DÉCIMO

No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sí, más bien, implícitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido.

Los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos al régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales (artículos 468 a 469 ) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (artículos 534 a 540 LOPJ ) tampoco mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario; y, sin embargo, ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sí establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses (artículo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; y artículo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ).

En el caso de los jueces y magistrados no existe ese desarrollo reglamentario y el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con aquel plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas estas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución. No existiendo una disposición legal que expresamente impida la vigencia de tal garantía en el ámbito procedimental que estamos examinando, la efectividad de la caducidad en los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados debe ser afirmada por las mismas razones que llevan a instaurar esta garantía en otros ámbitos disciplinarios y, claro es, porque cuenta con el sólido respaldo normativo que hemos reseñado en los apartados anteriores.

OCTAVO

Trasladando las consideraciones que llevamos expuestas al caso que nos ocupa, llegamos a la siguiente conclusión: el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de enero de 2002 del citado Consejo General en la que se impone a la Sra. Doña Maribel la sanción de suspensión de dos años, es contrario a derecho, y debe ser anulado, por haber sido dictado cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento, dado que aquel acuerdo sancionador se adoptó después de superado el plazo máximo para resolver legalmente previsto y sin que haya habido por parte del Instructor del expediente ni por parte del Consejo General del Poder Judicial explicación adecuada sobre la posible concurrencia de razones o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza.

NOVENO

La estimación del presente recurso y la consecuencia anulación del acto sancionador, al haber sido dictado cuando el procedimiento había caducado, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica individualizada conlleva también la de los actos posteriores de ejecución del ahora anulado y en consecuencia, sin necesidad de entrar en los motivos alegados contra los actos del Consejo General, posteriores a la sanción y acumulados al presente recurso procede igualmente anularlos y dejarlos sin efecto. Y en este sentido ha de estimarse el recurso número 291/2004 interpuesto contra el Acuerdo del C.G.P.J. de fecha 7 de julio de 2004 .

DÉCIMO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa .

FALLAMOS

Primero

Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 132/2002 interpuesto por la Procuradora Doña Adela GilSanz Madroño en representación de Doña Maribel, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de enero de 2002 del citado Consejo General en la que se impone a la Sra. Doña Maribel la sanción de suspensión de dos años, debemos anular y anulamos la mencionada resolución sancionadora.

Segundo

De conformidad con el suplico de la demanda debemos reconocer la situación jurídica individualizada de la recurrente y su derecho a que por el Consejo General del Poder Judicial se adopten cuantas medidas sean necesarias, de carácter económico o de otra indole, para establecer el derecho de la recurrente.

Tercero

Debemos estimar el recurso contencioso-administrativo número 291/2004, acumulado al 132/2002 y declarar contrario a Derecho la resolución de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, dictada en el expediente disciplinario 9/01, con todos los efectos favorables a la interesada.

Cuarto

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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