STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:773
Número de Recurso9626/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Bernardo y otros, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, Don Juan Ramón

, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre autorización del Gobernador Civil de La Coruña, al amparo del artículo 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, para demolición y posterior reconstrucción de una casa. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 282/89 promovido por la representación de Don Juan Ramón y en el que han sido partes demandadas la Administración del Estado y Don Juan Pablo , contra resoluciones del Gobernador Civil de La Coruña de 6 de octubre y 5 de diciembre de 1988, autorizando la demolición y posterior reconstrucción de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , de la ciudad de La Coruña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Doamo, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra resolución del Gobierno Civil de La Coruña de 5 de diciembre de 1.988, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 6 de octubre, sobre autorización para proceder a la demolición y posterior reconstrucción de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de La Coruña; declaramos nulas dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones, con excepción del Abogado del Estado que manifiesta su voluntad de no presentarlas en la apelación. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene su origen esta apelación en dos actos administrativos dictados con relación a lasegunda causa de excepción a la prórroga de contrato de inquilinato establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y desarrollada en sus artículos 78, 79.3 y 81.5, del citado cuerpo legal, para cuando el arrendador proyecta el derribo de la finca para edificar otra, en los términos legalmente establecidos. A tal efecto, el artículo 81.5 de la LAU confiere a los Gobernadores Civiles la potestad de autorizar la demolición de inmuebles siempre que cuenten con más de cien años de antigüedad y que su renovación resulte necesaria por el grado de vetustez del inmueble, estado de edificación deficiente y evidentes razones higiénicas y sociales.

En el presente caso el Gobernador Civil de la Coruña ha autorizado la demolición y subsiguiente reconstrucción de la casa número NUM000 de la CALLE000 en la localidad de La Coruña, habiendo sido impugnadas sus resoluciones de 6 de octubre y, en reposición, de 5 de diciembre de 1988, en esta vía contencioso-administrativa por el inquilino Don Juan Ramón .

SEGUNDO

La Sala de primera instancia ha razonado que la casa en cuestión tenía más de cien años en el momento de iniciarse el expediente y que existían deficiencias en la planta segunda y buhardilla, motivadas por abandono de la propiedad, pero que no concurren las razones higiénicas y sociales exigidas en el artículo 81.5 de la LAU para la demolición. Por ello, tras estimar el recurso, ha anulado la autorización de demolición impugnada.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando, en general, que la autorización administrativa que otorga o deniega la autorización de demolición en estos casos va encaminada sustancialmente a lograr una mayor disponibilidad de viviendas (artículo 79.2 LAU) y debe tomar en consideración, en una valoración global, el conjunto de razones establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos para que, en aras del interés público en que se fundamenta dicha causa segunda, prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y reedificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el uso pacífico de la cosa arrendada. La autorización en cuestión tiene naturaleza reglada, aunque los datos que recoge la LAU aparecen expresados mediante la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, con el consiguiente margen de apreciación (sentencias de 28 de junio de 1988, 28 de febrero de 1990, 19 de noviembre de 1991, 9 de abril de 1992 y 3 de junio de 1992). En el supuesto específico del artículo 81.5 de la LAU es necesario, además de que el inmueble cuente con más de cien años de antigüedad, que se demuestren circunstancias que aconsejen su renovación (sentencia de 2 de noviembre de 1982).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el proyecto de renovación no puede encontrar amparo en los supuestos del artículo 81.5 la Ley de Arrendamientos Urbanos. De las pruebas practicadas resulta que el estado de la edificación - pese a mostrar claras deficiencias en la buhardilla y planta segunda - no hace necesaria la demolición de todo el inmueble. Tampoco se aprecian - corroborando en este punto el criterio de la sentencia recurrida - que existan las razones higiénicas y sociales de naturaleza evidente que exige la Ley para proceder a la demolición. Será de indicar, por último, que el artículo 81.5 de la LAU también remite expresamente al artículo 79.2 del mismo Texto Refundido, apreciando esta Sala que la demolición pretendida tampoco aportaría una mayor diponibilidad de viviendas en la ciudad, toda vez que el parcelario del recinto histórico de la ciudad de La Coruña se encuentra especialmente protegido y el inmueble en cuestión sólo podría ser sustituido por otro de características tipológicas y usos similares al existente.

QUINTO

Procede así confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos y los que se acaban de exponer, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Bernardo y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 12 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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