SAP Granada 164/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:744
Número de Recurso120/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 120/17

JUZGADO .- GRANADA Nº 4

AUTOS.- VERBAL Nº 1.134/15

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ 164_ ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1.134/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Jesús Luis, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a De Angulo Pérez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Martínez Ruiz, contra Dª Custodia, representado por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Aguilera Ruiz y contra KUTXBANK ASEGURADORA S.A.U. representado por el Procurador/a Sr/a Labella Medina, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Martínez Montoro.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7 de diciembre de 2016, contiene el siguiente fallo: " Que estimo parcialmente la demanda presentada por Don Jesús Luis contra Kutxabank Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros SAU y Doña Custodia y condeno a las demandadas al pago a la actora de 515, 94 euros, sin perjuicio de imputar al pago las cantidades ya entregadas; para la entidad demandada el principal a indemnizar se incrementará en el interés por mora dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del 11 de Junio de 2015 hasta la del pago o consignación; se condena a Doña Custodia a reparar, si no lo hubiera hecho ya, las instalaciones de agua en la vivienda de su propiedad; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".

Dicho lo anterior, no podemos estimar la falta de legitimación pasiva que vuelve a reproducirse en esta alzada. La acción de indemnización de daños y perjuicios, así como de reparación de la instalación de agua causante de los daños, se ejercita contra la demandada, Sra. Custodia, en su condición de propietaria de la vivienda colindante, y contra su compañía aseguradora, en base a la responsabilidad extracontractual establecida en los Art. 1902 y ss del Cc . Frente a ello se fundamenta la falta de legitimación en que la vivienda se encuentra arrendada y no es ocupada desde el año 2004 por la codemandada, por lo que la demanda no debió dirigirse contra la misma.

Sin embargo, no hay duda de la legitimación que le corresponde para soportar la acción como propietaria de la vivienda, a la que compete la obligación de conservar y mantener la misma en buen estado para evitar que cause daño a terceros. Aunque la sentencia recurrida fundamenta esta obligación en los art. 9.2 de la LPH y 1.910 del Cc, en realidad el apoyo normativo a dicha pretensión se sustenta en el genérico Art. 1902 del Cc, tal y como se hace en los fundamentos de derecho de la demanda. El hecho de que el inmueble se halle arrendado no ha de derivar la responsabilidad al arrendatario, cuando el origen de los daños nada tiene que ver con su conducta o actuación. Así, el Art. 1.554, del Cc establece como obligación del arrendador la de hacer durante el arrendamiento todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. De igual modo, el Art. 21 de la LAU obliga al...

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