STS, 15 de Julio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:4840
Número de Recurso2134/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Parkings Hispanicos, S.L. contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2002, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Parkings Hispánicos, S.L. así como la Fundación Hospital Alarcon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto por el que se inadmitia el recurso de suplica interpuesto por la entidad Parkings Hispánicos, S.L. contra Auto anterior del mismo Tribunal de 23 de noviembre de 2001, relativo a denegación de suspensión de acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por la entidad Parkings Hispánicos, S.L., mediante escrito de 20 de febrero de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 5 de enero de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2002, por la representación letrada de la entidad Parkings Hispánicos, S.L. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la Fundación Hospital Alarcon.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de julio de 2003 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Fundación recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de julio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia planteada en el proceso principal versa en este caso sobre cumplimiento de contrato, si bien ahora debemos pronunciarnos sólo sobre la adecuación a derecho de determinados Autos que denegaron la adopción de medida cautelar extraordinaria.

En fecha 28 de julio de 1997 se produjo la convocatoria por la Fundación de un hospital de concurso para la adjudicación de contrato de mantenimiento, seguridad, vigilancia y limpieza del aparcamiento del centro. Celebrado el concurso, el contrato se adjudicó a una empresa privada en noviembre de 1997, teniendo lugar la firma del mismo en 15 de octubre de 1998. Debe consignarse que posteriormente, en 27 de enero de 1999, tuvo lugar la subrogación en los derechos de la empresa adjudicataria de otra empresa distinta, lo que fue aceptado expresamente por la Fundación del hospital.

Toda vez que según los términos del contrato debía ser la Fundación la que acordase la fecha de comienzo de ejecución del contrato, la empresa subrogada ahora titular del mismo se dirigió repetidas veces a aquella Fundación interesando que adoptase el acuerdo correspondiente y, no habiéndolo obtenido, en 5 de abril de 2001 presentó requerimiento en forma al Patronato de la Fundación. Al no obtener respuesta al requerimiento interpuso recurso contencioso contra la inactividad de la Administración, formulando directamente demanda.

SEGUNDO

En la citada demanda por medio de otrosí solicitó la adopción de medida cautelar extraordinaria al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional. Habida cuenta de la peculiaridad del recurso, en el que formalmente no existe acto administrativo impugnado, la medida no consiste en suspensión sino en otra distinta que se justifica según la empresa actora dadas las circunstancias del caso de autos y la situación de hecho producida. Se trata, siempre según la empresa recurrente, en que de facto el aparcamiento se encuentra abierto y lo usan, no sólo el personal del hospital y los pacientes trátese de atenciones normales o de urgencias, sino también el público en general sin control alguno.

A la vista de esta situación la medida cautelar solicitada consiste en que se ordene el precinto del garaje, de modo que se impida su uso aunque no totalmente sino reservando determinadas zonas, del mismo que quedarían abiertas para los servicios de urgencias y para ser utilizadas por el personal del hospital.

Formada la oportuna pieza de suspensión, en la misma recayó Auto del Tribunal Superior de Justicia de 23 de noviembre de 2001 por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar solicitada. Dicho Auto dedica la mayor parte de sus Fundamentos de Derecho a una correcta exposición de la doctrina general sobre las medidas cautelares, y sólo en el Fundamento de Derecho cuarto viene a pronunciarse sobre el caso de autos. Se declara al respecto que adoptar la medida implicaría el colapso del aparcamiento público de una institución sanitaria, de modo que resulta desproporcionada y supone un grave daño al interés público al afectar a los asegurados y beneficiarios del sistema sanitario, lo que se considera evidente y manifiesto. Además se declara que la medida no protege ni asegura la finalidad de que no pierda su objeto el recurso.

Contra este Auto la empresa actora interpuso recurso de súplica, en el que alegaba fundamentalmente que la medida no es desproporcionada porque se trata de impedir que la Fundación consienta que sigan usando el aparcamiento personas ajenas al hospital y a su servicio. Por otra parte se alega, expresándolo en síntesis, que la medida es condición de la efectividad de la Sentencia que recaiga en los autos principales, porque si no se coloca a la Fundación en una situación que le obligue a cambiar de proceder persistirá en su actitud. Se afirma además que dicha medida no produciría perjuicios, al precintarse sólo una parte del aparcamiento. No resultarían afectados ni los pacientes del hospital y sus familiares, ni el personal, ni al acceso a un helipuerto porque de hecho éste no se utiliza.

El recurso de súplica fue inadmitido por nuevo Auto de 16 de enero de 2002, que lo declaró extemporáneo. Pues en los Fundamentos de Derecho de este Auto se aprecia que en el Tribunal a quo el escrito de interposición del recurso tuvo entrada al día siguiente del último del plazo, y la caducidad del recurso de súplica se produce ope legis y no puede ser subsanada.

TERCERO

Contra los Autos antes reseñados recurre en casación la empresa de aparcamientos, a tenor del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción, invocando un solo motivo (pues se enumera como primero pero no se expresa ningún otro) al amparo del artículo 88,1, apartado d) de la citada Ley. Comparece como recurrida la Fundación del hospital.

En ese único motivo que se invoca se citan como infringidos numerosos preceptos, en concreto el articulo 24.1 de la Constitución, el articulo 128.1 en relación con el 51.1 y el 69 de la Ley de la Jurisdicción, el articulo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el articulo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 5 del Código Civil. Todos estos preceptos se ponen en relación con el articulo 79.3 de la Ley Jurisdiccional. Es de notar que en el motivo se razona extensamente sobre los plazos procesales y su computo, sin referirse al fondo del asunto, es decir, a la adopción de la medida cautelar solicitada.

Solo después la entidad recurrente se centra en el que considera como argumento principal. Se trata de que en casos como el presente es de aplicación el articulo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo. No se ignora que ello no es aplicable al escrito de interposición del recurso (ni a la demanda si el recurso se inicia mediante ella), pero se sostiene que el citado precepto es aplicable a los demás plazos, distinguiéndose así entre plazos materiales y plazos procesales.

Entiende la Sala que asiste la razón al recurrente en su invocación del articulo 135 del Código Civil, por lo que estimamos que no fue conforme a derecho el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 16 de enero de 2002 que declaró extemporáneo el recurso de suplica. Por tanto debemos declarar que el citado Auto es disconforme a derecho, lo que supone que debe estimarse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

No obstante, en el presente caso, la estimación del recurso de casación no debe llevarnos a un pronunciamiento de plena jurisdicción sobre la medida cautelar solicitada, lo que seria contradictorio con el tenor mismo de la actuación procesal de la empresa recurrente, la cual solicita de modo expreso que ordenemos la retroacción de actuaciones para que sea admitido el recurso de suplica contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 23 de noviembre de 2001. Procede por tanto ordenar dicha retroacción de actuaciones, lo que supone limitarse estrictamente a hacer la declaración que estimamos procedente en derecho, sin que en modo alguno ello prejuzgue sobre el contenido de la pretensión mantenida en la pieza de suspensión y menos aún en los autos principales, en los que ha de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia sobre las coordenadas jurídicas y los términos en que se plantea el proceso contencioso.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación del Auto impugnado y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto a la suspensión solicitada ordenamos la retroacción de actuaciones de la pieza de suspensión abierta hasta el momento en que debió admitirse a tramite el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 23 de noviembre de 2001; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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