STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:2437
Número de Recurso64/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 64/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto 338/2005, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 774/2002 de 26 de julio que regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios, habiendo sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la nulidad desde el inicio y no conforme a Derecho del Real Decreto 338/2005, de 1 de abril, en cuanto a la nueva redacción del artículo 3º.4 ; del artículo 5º.1.a) y de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 774/2002.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el 23 de enero de 2008, suspendiéndose mediante proveído del 22 de enero para que las partes alegasen, señalándose de nuevo el 14 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales impugna el RD 338/2005, de 1 de abril por el que se modifica el RD 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

Se pretende la nulidad en cuanto a la nueva redacción del art. 3º4, del art. 5º1.a) y de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 774/2002 introducida por el Real D 338/2005 que literalmente expresan:

"Art. 3.4 Excepcionalmente, podrán comunicarse y convocarse plazas para la habilitación de Profesores Titulares y Catedráticos de Escuelas Universitarias en las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo II, hasta tanto el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, determine las áreas de conocimiento que podrán ser objeto de comunicación y convocatoria".

"Art. 5.1.a) Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Excepcionalmente, también podrán participar quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, hasta tanto el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determine las áreas de conocimiento a las que estos últimos podrán concurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ".

"Disposición Transitoria Segunda. Contratación de profesores colaboradores.

Excepcionalmente y hasta el 30 de septiembre de 2007, las universidades podrán contratar o, en su caso, prorrogar los contratos ya suscritos, como profesores colaboradores, a licenciados, arquitectos e ingenieros, en todas las áreas de conocimiento, con sujeción a los requisitos establecidos por el artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades."

Argumenta que el expediente de elaboración de la norma impugnada se produce con anterioridad a la sentencia de 20 de octubre de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo 93/2002 así como que el Dictamen del Consejo de Estado no contiene la más mínima referencia a dicha sentencia. No obstante al transcribir el Dictamen destaca subrayándolo que "no puede estimarse legal este apartado 4 del articulo 3 que supone simplemente una repetición de un texto normativo que el Tribunal Supremo ha declarado ilegal". Así en líneas precedentes hace mención a la STS de 13 de octubre de 2004, en realidad de 20 de octubre, dictada en el recurso ordinario 93/2002, publicada en el BOE de 25 de enero de 2005. Subraya también del dictamen del Consejo de Estado que "reiterar en una disposición nueva un texto que resulta ilegal conforme a una sentencia, por muy reciente que sea ésta, constituye una violación del ordenamiento jurídico que no es aceptable".

Al entrar en los concretos motivos de impugnación esgrime en primer lugar su nulidad por incurrir en vicios esenciales en su tramitación como es la ausencia de audiencia preceptiva conforme al art. 24.1. c) de la Ley 50/1997, del Gobierno en razón de que si la recurrente había ganado el recurso antes mencionado debía ser oída en la redacción del nuevo texto.

Asimismo invoca la omisión del informe preceptivo del Consejo de Coordinación Universitaria, art. 57.1 de la L.O. de Universidades, pues solo hubo informe inicial con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia antes mencionada. Considera que tras el Dictamen del Consejo de Estado debían haberse retrotraído las actuaciones para que informara de nuevo aquél y luego éste.

Un segundo motivo aduce nulidad de la nueva redacción de los arts. 3º.4 y 5º1.a) en cuanto que la excepcionalidad admitida en ambos preceptos resulta contraria a derecho tal cual declaró la tantas veces mencionada sentencia de 20 de octubre de 2004. Admite que la excepcionalidad está referida al momento de fijación por el Gobierno de las áreas de conocimiento a las que pueden accesos los titulados a que se refiere el art. 58.1. de la L. O. de Universidades mas reputa ilegal que se traspase a las convocatorias.

Reputa también ilegal el límite temporal que los preceptos imponen en sus respectivos textos ya que ha de sujetarse al régimen general.

Finalmente en un tercer punto reputa nula la Disposición Transitoria Segunda no solo con base en la sentencia anterior sino en razón de que estando habilitados para acceder en propiedad a las plazas de profesores titulares es evidente que han de entenderse legitimados para mantener por vía de renovación los contratos existentes o acceder a nuevos contratos en pie de igualdad.

SEGUNDO

Objeta el recurso el Abogado del Estado. Parte para ello del apartado 4 del art. 3 del RD 774/2002 en su nueva redacción cuyo contenido hemos reflejado en el fundamento precedente.

Considera que el precepto ha de relacionarse con el apartado tercero del art. 58 de la L Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, relativo a habilitación de profesores titulares de Escuelas Universitarias que literalmente dice:

"Art. 58.3. Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria".

Así como con el art. 59 relativo a la habilitación de Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias cuyo apartado tres es del siguiente tenor:

"Unicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria".

Defiende que, en tanto el Gobierno no determine las áreas de conocimiento que podrán ser objeto de comunicación y convocatoria, se dispone que "excepcionalmente, podrán comunicarse y convocarse plazas para la habilitación de profesores titulares y catedráticos de Escuelas Universitarias en las áreas de conocimiento relacionadas en el Anexo II".

Tras ello niega que hubiera que darle cuenta al recurrente de la forma de ejecutar la sentencia. Aduce se trataba de una sentencia declarativa de nulidad que se consuma por si misma al ser dictada por lo que es equivocada la invocación del art. 24.1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Fundamenta el argumento anterior en el fallo de la sentencia de 20 de octubre de 2004 que estima el recurso contencioso-administrativo nº 93/2002 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos: en especial, los artículos 3º.4 en relación con el anexo III y el artículo 5.1 A del Real Decreto, en relación con el anexo IV, que se anulan. Sentencia que, afirma, se limita a anular los preceptos contrarios a derecho sin conceder área de conocimiento alguno pues eso es competencia del Gobierno, conforme a la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Insiste en que la disposición recurrida es una disposición reglamentaria de carácter organizativo de la Universidad.

Tampoco reputa oportuna la falta de informes. Recalca constan tanto el del Consejo de Estado como el del Consejo de Coordinación Universitaria.

Acepta que tras su redacción se dió nueva redacción a los arts. 4.3. y 5.1.a) del Real Decreto mas defiende que su razón estribaba en el informe del Consejo de Estado para dar cumplimiento a la STS de 13 de octubre de 2004. Defiende que, en tal caso no era necesario nuevo dictamen pues se trata de modificaciones no sustanciales o derivadas del informe del propio Consejo de Estado (SSTS de 10 de febrero de 1987, 8 de julio de 1994, 17 de enero de 1996, 15 de diciembre de 1997 ).

En cuanto al fondo parte de la sentencia de 20 de octubre de 2004 que entendió que el art. 3.4. del Real Decreto 774/2002, al reconocer para la Ingeniería Técnica como únicas pruebas de habilitación y concursos de acceso a los Cuerpos de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y Catedráticos de Escuelas Universitarias, las designadas en los números 305 y 535 del Anexo III, realizaba una valoración restrictiva que contravenía el régimen jurídico aplicable al caso.

Sostiene que igualmente resultaba restrictivo el artículo 5.1.a), en cuanto que por vía de remisión de reproducción en el Anexo IV de las áreas de conocimiento del Anexo III, se producía la situación de que los Ingenieros Técnicos Industriales no podían acceder a la docencia más que en las áreas de conocimiento de Expresión Geográfica en la Ingeniería e Ingeniería Eléctrica.

Defiende que el Real Decreto modificado optó por determinar en un futuro, de conformidad con los apartados 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las áreas de conocimiento que podrán ser objeto de comunicación y convocatoria, así como aquellas a cuyas pruebas de habilitación podrán concurrir quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado Universitario, Arquitecto o Ingeniero Técnico.

Y mientras ese futuro no llegue dispone la norma:

  1. Que excepcionalmente podrán comunicarse y convocarse plazas para habilitación de Profesores Titulares y Catedráticos de Escuelas Universitarias en las áreas de conocimiento del Anexo II -artículo 3.4 del Real Decreto 774/2000, de nueva redacción-.

  2. Que en cuanto a las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, de modo excepcional podrán participar quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico -artículo 5.1.a del Real Decreto 774/2000, de nueva redacción-.

Arguye que la conjunción de los preceptos que ahora se recurren permite a quienes posean el Título de Ingeniero Técnico participar en las pruebas de habilitación de las áreas de conocimiento enumeradas en el Anexo II en condiciones de igualdad con quienes se encuentren en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.

Finalmente defiende el redactado de la Disposición Transitoria segunda. Entiende que los ingenieros técnicos no tienen reconocido el derecho que pretenden por lo que al no haber sido determinadas las áreas de conocimiento no puede darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la LO 6/2001.

TERCERO

No obstante el anterior planteamiento inicial del debate fue dictada providencia tras el señalamiento para votación y fallo para que las partes alegaran sobre la perdida de objeto del recurso al detectar la Sala que había sido dictado el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, publicado en el BOE del 8 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios que deroga el RD 774/2002, de 26 de julio, el cual a su vez había sido modificado por el RD 338/2005, de 1 de abril aquí impugnado.

El Abogado del Estado muestra su conformidad a la pérdida sobrevenida de objeto. Mientras la parte recurrente considera que no ya que aduce que durante la vigencia de la norma se produjeron hechos con consecuencias jurídicas.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004, 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005, 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005, 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005 ) que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

No debe olvidarse que el recurso aquí entablado contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinación relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996, que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995, acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual (SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que "La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

Por tanto al no haber sido impugnados en este proceso los actos con consecuencias jurídicas aducidos por el recurrente se está en el caso de declarar sin objeto el recurso.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición legal de las costas, conforme al art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el RD 338/2005, de 1 de abril por el que confiere nueva redacción al art. 3.4º, al art. 5.1.a) y a la Disposición Transitoria Segunda del l RD 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, sin expresa imposición de costas conforme a lo reflejado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STS, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...De otro lado, la parte recurrida muestra su conformidad a la pérdida sobrevenida de objeto. Como recordada la reciente STS de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004, 31 de enero de 2008, recurso di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR