STS, 5 de Junio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:4584
Número de Recurso7316/2004
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación, promovido por el Procurador

D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de la entidad Banda Ancha, S.A., contra el Auto de 13 de Mayo de 2004 desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra Auto de 16 de Febrero de 2004 dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión de ejecución de acto impugnado número 599/03, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 18 de Noviembre de 2003 en el recurso número 599/2003 en cuya parte dispositiva se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Suspender la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central descrita en los hechos de este auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 1.875.091

,55 euros, más los intereses de demora de dicha cifra; y sin que tal suspensión pueda llevarse a efecto mientras la expresa garantía no esté constituida y acreditada en esta pieza separada, a cuyo objeto si el aval no ha sido aportado en vía administrativa deberá presentarse ante esta Sala el original del mismo o certificación acreditativa de su vigencia, y entonces se oficiará a la Administración Pública demandada.".

SEGUNDO

Habiendo solicitado la recurrente modificación de la medida cautelar de suspensión en el sentido de que se acuerde la misma sin la prestación de garantía, la Sala de instancia dictó Auto el 16 de Febrero de 2004 con el siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la sustitución de la garantía exigida por la ofrecida por la entidad recurrente, manteniéndose el Auto de 18 de Noviembre de 2003 .". Contra dicho Auto la entidad recurrente interpone Recurso de Súplica. Dicho recurso fue resuelto por la Sala por Auto de 13 de Mayo de 2004 en cuya parte dispositiva se establecía: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la entidad Banda Ancha, S.A. contra el Auto de fecha 16 de Febrero de 2004, y confirmar el mismo en su integridad.".

TERCERO

Por providencia de 20 de Mayo de 2007, esta Sala manifiesta tener conocimiento de haberse dictado sentencia por la Sala de instancia en el asunto principal del recurso de referencia con fecha 16 de Mayo de 2006 que literalmente señala: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad Banda Ancha, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Mayo de 2003 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.". Se incorpora diligencia del Secretario sobre el extremo precedente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la narración de los presupuestos fácticos, se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia el día 16 de Mayo de 2006, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

SEGUNDO

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998 y 4 de Octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.

Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de Septiembre, 21 de Noviembre de 1995, 28 de Octubre de 2003 y 20 de Enero de 2004 ) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

TERCERO

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de Junio, 16 de Octubre de 1996, 28 de Octubre y 18 de Noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de Julio de 1998 ) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

CUARTO

En todo caso, la declaración de que el Recurso de Casación queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el Recurso de Casación número 7316/04, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de la entidad Banda Ancha, S.A., contra los Autos dictados en la pieza de suspensión del recurso número 599/03 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de Febrero y 13 de Mayo de 2004

, procediendo su archivo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 189/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • March 22, 2011
    ...sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración» ( STC 99/1995, de 20-6 ). Tal es también el sentido de las SSTS de 5-6-2007 y dos de 23-5-2007 ( recursos 3695 y 6872/2005 ). En este caso, contra los más recientes actos liquidatorios la recurrente planteó en vía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR