Ejecución en supuestos de condena al pago de una cantidad líquida

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La ejecución de sentencias firmes que establezcan la obligación de la Administración de proceder al pago de una cantidad líquida plantean, en la práctica, una serie de cuestiones que pretenden resolverse desde la regulación efectuada en el art. 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) .

Contenido
  • 1Privilegios de la Administración
  • 2Tensión entre el principio de tutela judicial efectiva y el de legalidad presupuestaria
  • 3El sistema establecido en la LJCA
    • 3.1Ampliación de créditos presupuestarios
    • 3.2Plazo para las modificaciones presupuestarias
    • 3.3Intereses
    • 3.4Grave trastorno a la Hacienda Pública
    • 3.5Compensación de créditos
  • 4Ver también
  • 5Recursos adicionales
    • 5.1En formularios
    • 5.2En doctrina
  • 6Legislación básica
  • 7Legislación citada
  • 8Jurisprudencia citada
Privilegios de la Administración

El problema radica en que, conforme al art. 21.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) , por su propia naturaleza y funciones:

Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas

Lo que supone el reconocimiento de una serie de prerrogativas, establecidas en el art. 23, LGP , conforme a las cuales:

  • Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
  • El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
  • El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto.

Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Escenario que se completa con la previsión efectuada en el art. 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas , que establece:

Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general y que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración General del Estado o sus organismos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la LGP y en el art. 106, LJCA .

Situación que se traslada al resto de Administraciones y Haciendas públicas de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales ( art. 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. )

Tensión entre el principio de tutela judicial efectiva y el de legalidad presupuestaria

Resulta evidente que la ejecución de sentencias firmas de contenido pecuniario frente a Administraciones públicas no puede sustentarse en la simple imposición, por parte del órgano judicial que tiene la competencia y obligación de hacer ejecutar lo juzgado, de que se proceda a hacer efectivo ese pago.

El derecho a la tutela efectiva exige que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido y la ejecución de las sentencias que condenan a la Administración al pago de una cantidad de dinero da lugar a una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de...

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