STC 160/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:160
Número de Recurso572-2023

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 572-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña M.M.Q.C., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto núm. 224/2022, de 20 de diciembre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el rollo de apelación núm. 498-2022, que revocó el auto núm. 133/2022, de 28 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 820-2021, así como contra la providencia de 26 de enero de 2023 de la referida audiencia provincial que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 30 de enero de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña M.M.Q.C., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña M.M.Q.C., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y el art. 156 párrafo tercero del Código civil (CC), ante la voluntad de la propia madre solicitante de no administrar la vacuna contra la covid-19 a los dos hijos comunes de ambos litigantes, de ocho y seis años en el momento de la petición. Se alegó que la vacuna no era beneficiosa para la salud de los menores, que los riesgos para la salud eran mínimos pese a no administrar la vacuna dada la baja incidencia de la covid-19 en menores y la baja mortalidad y el escaso índice de complicaciones en los menores que contraen la covid-19. Se completó este razonamiento con alusiones a la autonomía del paciente y los requisitos legales del consentimiento en relación con la información sobre los medicamentos en vía de experimentación, evaluación y aprobación provisional, que a juicio de la recurrente de amparo resultaban aplicables al caso concreto.

    2. Admitida la solicitud se dio traslado a la parte contraria. El juzgado citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia. Llegado el día señalado, asistieron todas las partes citadas.

    3. Don J.R.M.T., formuló oposición a la solicitud presentada por doña M.M.Q.C., e invocó, en esencia, la bondad de la vacuna y las recomendaciones de la Agencia Europea del Medicamento y de la Asociación Española de Pediatría. Incidió en el bajo riesgo que implicaba la administración de la vacuna para los niños y añadió que era mucho más aconsejable administrar la vacuna a los dos menores que ceder a las pretensiones de la madre.

    4. El Ministerio Fiscal interesó expresamente que el juzgado atribuyese al padre la facultad de decidir sobre la cuestión controvertida.

    5. Tras celebrarse la comparecencia señalada, con fecha 28 de marzo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete dictó auto por el que desestimó la oposición y atribuyó a doña M.M.Q.C., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna respecto de los hijos menores de ambos. El juzgado realiza un juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna, atendiendo a la baja incidencia de la covid-19 en los menores de edad que refleja la prueba documental aportada, no desvirtuada por los informes aportados por la recurrente, y los posibles y desconocidos efectos adversos que puede comportar la vacuna a largo plazo. El juzgado concluye que los posibles efectos inherentes a la inoculación de la vacuna son todavía desconocidos ya que se trata de un medicamento nuevo y no hay suficiente experimentación sobre la vacuna, y que su administración no es obligatoria en España. Añade que los casos de covid-19 están disminuyendo considerablemente en nuestro país en el momento de la adopción de la decisión.

    6. Don J.R.M.T., interpuso recurso de apelación en el que reiteró su posición en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna y añadió que existía peligro para los menores si no se inoculaba la vacuna, dada la trascendencia de la decisión para su salud y su vida por los efectos a medio y largo plazo.

      En el citado recurso se interesó la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación. En idéntico sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.

    7. Doña M.M.Q.C., presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación e interesó la desestimación.

    8. La Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó auto el 20 de diciembre de 2022 en el que estimó el recurso de apelación. En la resolución judicial se razona que el objeto de la controversia no es decidir sobre la vacunación, sino atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir. Se añade que los informes periciales obrantes ponen de manifiesto la inexistencia de riesgo para la integridad física de los menores y que no se aprecia riesgo para la integridad física de los niños, todo ello en conexión con el informe de la pediatra que recomienda la vacunación. Se incide en las recomendaciones de la Agencia Europea del Medicamento y de la propia Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios. En definitiva, la sala de apelación atribuye al padre la facultad de decisión sobre la administración de la vacuna a los hijos menores.

    9. Frente al auto de la audiencia provincial promovió la recurrente en amparo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por la vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el derecho a la valoración de la prueba y la motivación, el derecho a un juez imparcial y, por último, del derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 CE. Se razonó en la petición anulatoria que la audiencia provincial revocó el auto de primer grado con el argumento de que debe acudirse a las recomendaciones objetivas de las autoridades sanitarias, pero el padre no aportó ni una sola prueba documental concluyente al respecto, pese a tratarse de un tratamiento médico invasivo. Se añadió que cualquier actuación que afecte a la integridad personal debía estar constitucionalmente justificada.

    10. Mediante providencia de 26 de enero de 2023, la Audiencia Provincial de Albacete acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por no apreciar la sala infracción procesal alguna que haya causado indefensión, y dado que el párrafo tercero del art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) determina la inadmisión de cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Se abunda en la resolución judicial en que “lo que justifica el escrito es una mera discrepancia con el contenido de la resolución dictada por este tribunal resolviendo el recurso de apelación interpuesto, resolución que está fundada y da respuesta a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con el recurso. Se llama la atención, al respecto, sobre la circunstancia de que el incidente de nulidad de actuaciones previsto legalmente no es una tercera instancia que permita revisar lo resuelto en la apelación”.

  3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

    (i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE) porque no se recabó el consentimiento informado ni de los menores ni de sus progenitores. Argumenta que el consentimiento informado del paciente es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, básica de autonomía del paciente, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [art. 3, apartado 2 a)], y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) como aspecto del derecho a la vida privada y familiar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invoca asimismo la doctrina constitucional, que relaciona el consentimiento informado con el derecho de la persona a la integridad física y moral, entendido como derecho a rechazar intervenciones que afecten a su incolumidad corporal.

    (ii) Los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el tribunal ad quem revocó el auto del juzgado con el único argumento de que carece de conocimientos sobre la materia y por tanto, hay que seguir las recomendaciones de las autoridades sanitarias y las sociedades científicas, pues entiende que reflejan la opinión mayoritaria de los científicos, señalando además que no es necesario que el demandado aporte ninguna prueba que justifique su pretensión, ya que a ojos del tribunal ad quem , es suficiente con que la opinión del padre coincida con la opinión de la mayoría del tribunal.

    Por otra parte, de manera entrelazada y conjunta se imputan defectos de motivación relevantes y errores en la valoración de la prueba al auto de la audiencia provincial, no corregidos por la providencia que rechaza la nulidad.

    Añade que en el auto de la audiencia provincial se han empleado expresiones innecesarias e improcedentes, que no se apoyan en argumentos científicos o jurídicos, sino en las creencias personales de los juzgadores, lo que denota falta de imparcialidad.

    En el suplico de la demanda solicita la nulidad del auto de la audiencia provincial y que se declare que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra la covid-19 sin el consentimiento informado y por escrito de los dos progenitores y los dos menores.

  4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de julio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 498-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 820-2021, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se acordó la formación de pieza separada de suspensión, en la que, recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesó la denegación de la medida cautelar, la Sala Primera de este tribunal dictó el ATC 431/2023 , de 11 de septiembre, que denegó la suspensión cautelar del auto de 28 de marzo de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, por no haberse justificado que del cumplimiento de esta resolución pudieran derivarse perjuicios irreparables que hicieran perder al recurso de amparo su finalidad, y porque cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada supondría anticipar la resolución de la cuestión de fondo planteada en el mismo.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 18 de septiembre de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Audiencia Provincial de Albacete y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  7. Por escrito registrado el 10 de octubre de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones, en las que solicita la desestimación del recurso de amparo. En concreto, respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE por falta de motivación (que debe ser analizada en primer lugar al ser un derecho de naturaleza procesal con mayor retroacción), razona la fiscal que debe ponderarse si las resoluciones judiciales respetan el interés superior del menor en atención a la necesidad de un canon constitucional de motivación reforzada, dada la proyección del art. 39 CE. La resolución judicial combatida, que atribuye al padre la facultad de decisión, ha dado una respuesta fundada a la cuestión planteada y ha motivado de forma suficiente las razones conducentes por lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. La fiscal esgrime que la resolución de la audiencia provincial aporta argumentos que conducen a una decisión que se compadece con el interés superior del menor. En particular, el tribunal ad quem hace referencia a las recomendaciones dadas por las autoridades sanitarias competentes y concluye, con una exposición razonada, que los riesgos que la administración de la vacuna puede tener para los menores son muy inferiores al “riesgo que para su salud representa el poder contraer la enfermedad sin estar inmunizados”, y por otra parte cita resoluciones de otros tribunales con remisión a sus fundamentos. A mayor abundamiento, se recuerda que la sala de apelación se remite a los dictámenes de la Agencia Europea del Medicamento y de la Organización Mundial de la Salud, como fuentes de prestigio. Se añade que la atribución de la facultad de decidir al padre no es una decisión fundada solo en creencias personales, sino que se argumenta en atención a lo ya expuesto. La fiscal rechaza las carencias de motivación imputadas en la demanda de amparo, junto con las quejas sobre la imparcialidad judicial, en esencia, por la pertinencia de la motivación ofrecida en la resolución judicial.

    Por último, respecto de la vulneración del derecho a la integridad física del menor del art. 15 CE, aduce la fiscal que la administración de la vacuna se inserta en la esfera de autodeterminación garantizada por el derecho a la integridad física, al perseguir una respuesta inmunitaria, con cita de la STC 38/2023 , de 20 de abril, FJ 4. Dicha actuación, por otra parte, puede producir efectos adversos no deseados, “aunque sean estadísticamente minoritarios”, lo que implica un riesgo potencial para la salud. Incide la fiscal en que el juez, en estos casos, no debe decidir sobre la administración de la vacuna, sino que debe atribuir a uno de los progenitores la facultad de dilucidar ante la discrepancia insalvable existente en estos supuestos. Ello resulta esencial puesto que las resoluciones combatidas no ordenan la vacunación, ni la prohíben ni la autorizan, sino que realizan un análisis, en función de la información que obra en las actuaciones, de lo que puede ser más beneficioso para el menor, y con apoyo en los informes científicos, conceden la facultad de decidir a uno de los progenitores, lo que excluye la vulneración del derecho a la integridad física del menor. El progenitor al que se le ha otorgado la capacidad de decisión sobre la inoculación de la vacuna, con la información de que disponga en un momento posterior, puede libremente desistir de ello.

    No obstante, abunda la fiscal, si en este momento ulterior se incumpliera la normativa relativa al consentimiento informado, se podría producir la violación del art. 15 CE.

    Si, por el contrario, se considerase que la decisión judicial de manera indirecta conlleva la autorización para la vacunación, tampoco cabría apreciar en este caso la vulneración del art. 15 CE porque no estaría incurso en el supuesto del art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, que otorga la facultad de consentir al representante del menor cuando el mismo no esté en condiciones de decidir.

  8. Por providencia de 16 de noviembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El presente recurso de amparo se dirige contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 20 de diciembre de 2022, en el rollo de apelación núm. 498-2022, que atribuye a don J.R.M.T., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 a sus dos hijos menores de edad, y que revoca el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete de 28 de marzo de 2022 dictado en los autos de jurisdicción voluntaria de intervención judicial sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 820-2021, referido en los antecedentes.

    Debe entenderse combatida, en el mismo sentido, la providencia de 26 de enero de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que rechaza el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

    Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

  2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos

    Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

    En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan al derecho positivo al conculcar los principios sobre valoración de la prueba, motivación y derecho de defensa, y residenciar su decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias sin valorar correcta y adecuadamente los informes científicos aportados por el recurrente.

    Se invoca también la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado. Todas estas vulneraciones se imputan a la decisión judicial que atribuye la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación.

    En realidad, estas cuestiones están directamente vinculadas con la posible lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el art. 15 CE de modo que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE, pueden recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, puesto que deben calificarse como instrumentales en el presente caso.

  3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

    La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

    En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque los menores, dada su edad, carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de los menores en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuada por los informes obrantes en los autos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.M.Q.C.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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