STC 156/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:156
Número de Recurso5687-2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5687-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de don J.J.R.B., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto núm. 107/2022, de 18 de febrero dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 1084-2021 y contra el auto núm. 159/2022, de 24 de junio dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 255-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente del Tribunal Constitucional, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Don J.J.R.B., representado por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 9 de agosto de 2022.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña P.F.A., promovió expediente de jurisdicción voluntaria al amparo de los arts. 85 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y 156 del Código civil (CC), solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo menor común por la negativa del padre, don J.J.R.B., a que le sea administrada la vacuna contra la covid-19 a pesar de la recomendación de las autoridades sanitarias. Solicita que le sea atribuida la facultad de decidir en relación con esta cuestión.

    2. Por decreto de 20 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud presentada y se convocó a las partes a una comparecencia el día 18 de enero de 2022.

      Mediante providencia de 21 de diciembre de 2021 se acordó recabar informe médico forense sobre la conveniencia de la vacunación contra la covid-19 a un niño de seis años. Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2022 se acordó incorporar el informe emitido por el médico forense a las actuaciones y poner el contenido el mismo en conocimiento de las partes a los fines legales oportunos.

      Al no comparecer a la misma don J.J.R.B., y no constando en las actuaciones su citación, mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022 se citó a las partes a una nueva comparecencia el día 8 de febrero de 2022.

    3. Don J.J.R.B., se personó y presentó escrito oponiéndose a la administración de la vacuna a su hijo menor de edad. Señala que el informe pediátrico aportado por la madre contiene una mera recomendación médica, sin la preceptiva prescripción ni consentimiento informado por escrito, y añade que se trata de un medicamento en fase experimental, sin que se haya realizado ensayos clínicos en niños con asma, la baja incidencia de la enfermedad en niños y el riesgo de miocarditis. Alega además la ausencia de evidencia médica/científica que justifique la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añade que el medicamento se encuentra en fase experimental. Y considera que se produciría una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en relación con la STC 37/2011 , de 28 de marzo, y la vulneración del Código de Nuremberg, el Convenio de Oviedo y la Declaración universal sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO.

    4. El día y hora señalados se celebró la comparecencia, y con fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid dictó auto atribuyendo la facultad de decidir a la madre en relación con la inoculación de la vacuna contra la covid-19. Expone la posición de cada uno de los progenitores y la que manifestó en Ministerio Fiscal en su informe oral de 8 de febrero de 2022 considerando que debe atribuirse la facultad de decidir a la madre, habida cuenta de que la vacunación es beneficiosa para el menor, que tiene problemas respiratorios, y que así lo aconsejan también el informe del pediatra del menor y el informe del médico forense. Y el órgano judicial decide en el sentido indicado en base a los dos informes médicos, de los que se desprende que el beneficio de la vacunación para el menor es superior al riesgo asumido, y la recomendación de la Asociación Española de Pediatría y la Comisión de Salud Pública, frente a la documental aportada por el padre, que se concreta en artículos periodísticos, tres autos dictados por otros juzgados y que no vinculan a este órgano judicial, la ficha técnica de Pfizer, un informe del Instituto Carlos III que revela datos estadísticos donde se refleja la baja tasa de mortalidad y de hospitalización por covid-19 en menores y un estudio que no viene avalado por ninguna autoridad sanitaria. Se otorga la facultad de decidir a la madre porque esta centra su decisión en informes médicos donde se refleja el criterio del Ministerio de Sanidad y de la Asociación Española de Pediatría, a lo que añade que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, lo que supone que tiene garantías de calidad, seguridad y eficacia. Indica finalmente que la alegación sobre vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado no guarda relación con el objeto del procedimiento, que se limita a atribuir la facultad de decidir a uno de los progenitores.

    5. Don J.J.R.B., presentó recurso de apelación frente al auto de 18 de febrero de 2022. Solicitaba, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por: (i) infracción del art. 225.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el art. 24.2 CE por no habérsele dado traslado del informe del médico forense en el que la juez de primera instancia ha basado su decisión, con lo que se le habría causado indefensión al no haber podido impugnar el informe pericial ni solicitar la testifical del médico forense; (ii) falta de imparcialidad del órgano judicial y el derecho a un proceso con todas las garantías por infracción del art. 225.3 LEC porque muchas de las preguntas realizadas a la madre en el interrogatorio fueron declaradas impertinentes y porque el Ministerio fiscal no solicitó el interrogatorio del padre. Alegaba además en su recurso la vulneración de los arts. 216, 217 y 218 LEC en relación con el art. 24 CE por vulneración del principio de justicia rogada, falta de valoración de la prueba aportada por el recurrente y falta de motivación del auto recurrido, siendo la motivación del auto meramente aparente por déficit valorativo, al considerar que se no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas por esta parte. Y, por último, consideraba que se había vulnerado el art. 15 CE por falta de consentimiento informado en relación con la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, pese a que deberían extremarse las precauciones por tratarse de un medicamento en fase experimental, y en contra también del Convenio de Oviedo.

    6. La fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación. No aprecia que concurra causa de nulidad de actuaciones porque el art. 225 LEC no es norma esencial de procedimiento y el informe forense fue admitido en el acto de la vista, sin que el recurrente lo impugnara, por lo que ha precluido la posibilidad de invocar nulidad, y además el informe se unió a las actuaciones antes de que el demandado se personara en el procedimiento. Tampoco aprecia nulidad por la forma en que se desarrolló la prueba personal, pues se dejaron fuera preguntas que no formaban parte del objeto del proceso. La resolución recurrida, por último, sí está a su juicio suficientemente motivada.

    7. Doña P.F.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación. Respecto de la impugnación del informe pericial, indica que su contenido se refleja en otros cuatro documentos aportados que no se han impugnado, y niega que proceda la nulidad por el interrogatorio.

    8. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto el 24 de junio de 2022 por el que acordó desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia. Basa su decisión en que el recurrente no ha aportado ningún informe especializado del que pueda inferirse que en el supuesto concreto concurra algún hecho especial vinculado al estado de salud del menor del que se pudiera derivar un riesgo mayor del que comúnmente existe en la vacunación. Los dos informes médicos recomiendan la vacunación, y los compara con los documentos aportados por el recurrente concluyendo, en consonancia con los criterios del Ministerio de Sanidad y la Asociación Española de Pediatría, que la vacuna en menores de edad es beneficiosa y ha sido autorizada por la Agencia Europea del Medicamento, por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios. Considera sensato el criterio de la madre cuando basa la conveniencia de la vacunación en lo afirmado por su pediatra, frente a lo alegado por el padre, que había manifestado que la vacunación del niño no hay que hablarla con ningún médico, postura que la audiencia provincial considera irrazonable atendida la realidad de la pandemia y el padecimiento respiratorio diagnosticado al menor. En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada, consta que, por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2022, se ordena poner el contenido del informe en conocimiento de las partes. El apelante se personó y pudo tomar conocimiento del mismo porque estaba incorporado en las actuaciones, y no realizó queja alguna en el acto del juicio (art. 459 LEC), en el que el Ministerio Fiscal lo propuso como prueba. Este informe, por otra parte, no es la única prueba en la que se soporta el auto apelado. Respecto de la actuación de la juez en el interrogatorio a la madre, le corresponde la dirección del debate procesal y en la alzada el apelante no ha solicitado que se practique de nuevo el interrogatorio.

  3. El recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

    (i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta del consentimiento informado regulado en la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, también reconocido en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio de Oviedo y que puede entenderse comprendido en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos.

    (ii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento (art. 225.3 LEC) por haberse basado la decisión de primera instancia en el informe del médico forense, del que no se dio traslado a esta parte, por lo que no lo pudo impugnar ni solicitar la testifical del médico forense; por haberse declarado impertinentes muchas de las preguntas planteadas a la madre en el interrogatorio; y porque el Ministerio Fiscal no solicitó el interrogatorio del padre.

  4. Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid a fin de que, en plazo que no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 255-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 1084-2021, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

  5. Mediante providencia de 6 de marzo de 2023 se acordó, a petición de la parte actora, formar pieza separada de suspensión, que tras su tramitación fue resuelta por el ATC 323/2023 , de 19 de junio, que denegó la suspensión cautelar del auto de 28 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, y confirmado por el auto de 24 de junio de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 19 de abril de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Audiencia Provincial de Valladolid y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

  7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito el 25 de mayo de 2023 interesando la desestimación del recurso de amparo. Aprecia la legitimación activa del recurrente atendiendo al criterio de flexibilidad que establece la doctrina constitucional [STC 38/2023 , de 20 de abril, FJ 2 b)]. Considera que todas las vulneraciones que se alegan respecto del art. 24 CE se refieren en realidad al derecho de defensa en relación con el derecho a la prueba del art. 24.2 CE y entiende que no se ha vulnerado este derecho en ninguno de los hechos alegados en la demanda de amparo porque: (i) la falta de traslado del informe médico forense no supuso su desconocimiento, por lo que no se le habría causado indefensión; (ii) no se ha acreditado que las preguntas inadmitidas en el interrogatorio de la madre hubieran podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, y considera además el fiscal que las concretas preguntas inadmitidas no tenían relación con el objeto del debate, en concreto, la pregunta sobre si había recibido la información necesaria para prestar el consentimiento informado porque el proceso no era el momento para prestar el consentimiento y respecto de las preguntas sobre el contenido de la ficha técnica porque la había aportado la parte que interrogaba y ya había respondido la interrogada que conocía el documento pero no comprendía las palabras técnicas porque no era experta en la materia, por lo que seguir preguntando sobre ese documento no iba a aportar nada a la decisión del proceso; y (iii) en cuanto a la falta de proposición del interrogatorio del padre por el Ministerio Fiscal, señala que no se puede obligar a una de las partes a proponer una prueba que no estime necesaria o pertinente, y en este caso no se consideró necesario porque el padre ya había ratificado su pretensión al inicio de la comparecencia y su postura había quedado plasmada claramente por escrito y justificada con documentación, a lo que añade que la parte podría haber solicitado a la jueza que de oficio acordase el interrogatorio cuando esta preguntó si nadie había propuesto el interrogatorio del padre, añadiendo por último que no se ha justificado la influencia decisiva que podría haber tenido tal interrogatorio en la resolución.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física y moral por ausencia del consentimiento informado, señala que este supuesto es distinto del que se abordó en la STC 38/2023 , porque en él se trata de la decisión de autorizar la administración de la vacuna a una persona discapacitada frente a la oposición del tutor legal, y en este caso de un desacuerdo entre los progenitores sobre la administración de la vacuna al hijo menor y el órgano judicial debe decidir a cuál de los dos, titulares ambos de la patria potestad, se le otorga la facultad de decidir. Cuando, en un momento posterior, el progenitor al que se atribuye la facultad de decidir consienta la vacuna, ha de valorar si tiene la información suficiente y actualizada. Por tanto, al atribuir la facultad de decidir a un progenitor, no se afecta el derecho a la integridad física del menor, siendo posible además que el progenitor al que se haya atribuido esta facultad cambie posteriormente de criterio, sin que ello suponga incumplir la resolución judicial. Este entendimiento resulta conforme con el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en cuanto que el juez no sustituye a los padres en la decisión, sino que, ante pareceres irreconciliables de ambos progenitores, otorga a uno de ellos la facultad de decidir. Pero si se considerase que, con su decisión de otorgar la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, el órgano judicial está autorizando la vacuna, procedería analizar si hay vulneración del art. 15 CE, y concluye que admitiendo este planteamiento sí podría apreciarse la vulneración, tendiendo en cuenta lo establecido en la STC 38/2023 , de 20 de abril, porque en este caso debería haberse valorado si el menor tenía capacidad para comprender el alcance de la intervención en el sentido del art. 9.3 c) antes citado, decidiendo en este caso el menor, y debió oírse al menor, teniendo en cuenta su opinión en función de su madurez. Sin embargo, en este caso no se ha practicado ninguna diligencia para determinar su grado de madurez ni se ha oído al menor para conocer su voluntad, por lo que, admitiendo tal planteamiento, se habría producido la infracción del derecho a la integridad física del menor.

  8. Por providencia de 16 de noviembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 18 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 1084-2021 que concedió a doña P.F.A., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 a su hijo menor de edad. También se impugna auto de 24 de junio de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 255-2022, confirmatorio del anterior.

    Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

  2. Examen de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )

    Alega el recurrente que se han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento (art. 225.3 LEC) ya que la decisión de primera instancia se basó en el informe del médico forense, del que no se dio traslado a esta parte, por lo que no lo pudo impugnar ni solicitar la testifical del médico forense; por haberse declarado impertinentes muchas de las preguntas planteadas a la madre en el interrogatorio; y porque el Ministerio Fiscal no solicitó el interrogatorio del padre.

    Respecto de la falta de traslado del informe médico forense, consta en las actuaciones que por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2022 se acordó incorporar el informe emitido por el médico forense a las actuaciones y poner el contenido el mismo en conocimiento de las partes a los fines legales oportunos. El recurrente se personó en el procedimiento en un momento posterior y pudo tomar conocimiento del informe porque estaba incorporado a las actuaciones, por lo que no se produjo indefensión.

    En relación con las cuestiones relativas al interrogatorio de los progenitores, la cuestión se vincula con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debiendo rechazarse la existencia de vulneración por los motivos expuestos en el fundamento jurídico 3 de la STC 148/2023 , de 6 de noviembre.

  3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

    La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

    En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque el menor, de seis años de edad, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don J.J.R.B.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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