STSJ Navarra , 24 de Julio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1536
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00515 - 1 Rollo nº 2000/00106 Sentencia nº 275 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICUATRO DE JULIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA BARRERO JIMENEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS CINFA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

Claudia y 13 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por las actoras se condene a la empresa demandada a abonar las cantidades indicadas en el escrito de demanda incrementadas con el interés por mora en el pago del salario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Claudia , Dª Leticia , Dª Patricia , Dª

Marí Jose . Dª Andrea , Dª Cristina , Dª Inés , Dª Montserrat , Dª Valentina , Dª Alicia , Dª Consuelo , Dª

Irene , Dª Olga Y Dª María Cristina debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad que a continuación se indica, cuantías que devengarán el interés del 10%: - Claudia 309.570. - Leticia 412.764. - Patricia 412.674. - Marí Jose 412.764. Andrea 412.764. - Cristina 412.764. - Inés 412.764. Montserrat 412.764. - Valentina 412.764. - Alicia 412.764. - Consuelo 412.764. - Irene 412.764. Olga 412.764. - María Cristina 227.331. ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Las demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada CINFA, S.A., con las antigüedades, categorías y salarios que en el hecho primero de la demanda se hacen constar y que se tienen por íntegramente reproducidas. SEGUNDO: La empresa demandada está encuadrada en la actividad de químicas. Las demandantes, Dña. Patricia , Dña. Olga y Dña. Irene ostentan cargo de representación sindical. TERCERO: La sección de envasado de la empresa CINFA está compuesta por 14 personas, siendo éstas las ahora demandantes. Las actoras estaban encuadradas en el grupo profesional 2 en la empresa como consecuencia del sistema de valoración de puestos de trabajo aplicada en la misma y evaluado por la consultora HAY MANAGEMENT CONSULTANS, sistema que consistió básicamente en la evaluación de las actividades realizadas en el puesto de trabajo de conformidad con lo declarado por el operario, obteniendo de ello una evaluación media en puntos y aplicando el valor del punto resulta la cantidad a percibir por el trabajador como salario. Este sistema, según se establece en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra el 18 de mayo de 1999 en los autos 294/98, es globalmente superior a la estructura de clasificación y retribución del convenio general en al Industria Química y se aplica desde 1990 todo el personal de la empresa, si bien es objeto de revisiones anuales.

CUARTO

Las hoy demandantes solicitaron el 28 de mayo de 1997, de acuerdo con el Convenio Colectivo de la Industria Química, dictamen de la Comisión Mixta del meritado Convenio. En fecha 19 de septiembre de 1997, se reunió la citada Comisión Mixta y se acordó responder que, si son ciertas las funciones realizadas en la consulta, y, de realizarse éstas por las trabajadoras el grupo profesional que les corresponde es el grupo 3. El 28 de noviembre de 1997 las hoy demandantes solicitaron el trámite de conciliación y mediación en el conflicto planteado en reclamación de categoría profesional y cantidades por el período comprendido entre mayo de 1996 y octubre de 1997, versando la controversia sometida a conciliación y mediación sobre si las solicitantes debían estar incluidas en el grupo profesional derivado del sistema vigente en la empresa, o si, en aplicación del Convenio Colectivo general, debían incluirse en el grupo profesional 3 del Convenio y percibir las diferencias entre la percepción del grupo de clasificación reconocido y el pretendido. Laboratorios Cinfa, S.A. y las hoy demandantes suscribieron el Convenio Arbitral en fecha 30 de enero de 1998, y practicada la correspondiente comparecencia ante los árbitros, el Tribunal Arbitral el 26 de febrero de 1998 dictó su decisión cuyo contenido literal es el siguiente: "Se estima la doble pretensión de las solicitantes consistente en el reconocimiento de su pertenencia al grupo profesional 3 del Anexo 1 del Convenio Colectivo General de la Industria Química y el derecho a percibir las cantidades derivadas de la diferencia salarial entre dicho grupo 3 y el grupo 2 en el que se encuentran clasificadas, sin derecho a incremento de tales cantidades por interés legal por mora previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores". Los Laudos Arbitrales recaídos y relativos a cada una de las actoras obran en autos (folios 36 a 144 ambos inclusive) dándose por reproducidos en su integridad. QUINTO: Laboratorios Cinfa, S.A., disconforme con el laudo dictado por los árbitros del Tribunal Arbitral de Navarra de fecha 26 de febrero de 1998, impugnó los mismos ante el Juzgado de lo Social, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra dando lugar a los autos núm....

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