Circular 1/2009, de 18 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito y otras supervisadas, en relación con la información sobre la estructura de capital y cuotas participativas de las entidades de crédito, y sobre sus oficinas, así como sobre los altos cargos de las entidades supervisadas.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 2010
MarginalBOE-A-2009-21183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La presente Circular tiene por objeto actualizar la normativa del Banco de España relativa a la información que tienen que comunicarle las entidades de crédito sobre sus accionistas o socios, y sobre sus oficinas operativas (regulada, respectivamente, en la Circular 6/1995, de 31 de octubre, de Información sobre la estructura del capital de las entidades de crédito, y en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre Transparencia de las operaciones y protección de la clientela), con objeto tanto de incorporar las modificaciones en la regulación que les afecta, como de armonizar los datos que deben declararse para facilitar su tratamiento y gestión informática.

Asimismo, en esta Circular se regula por primera vez la información que tienen que comunicar las cajas de ahorros que emiten cuotas participativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros.

Del mismo modo, pretende armonizar simultáneamente en una única norma y en un solo formulario las comunicaciones que los distintos tipos de entidades supervisadas, por razones supervisoras o por imposición de los respectivos registros de altos cargos creados por la normativa, han de remitir al Banco de España en relación con sus cargos de administración y dirección, quedando derogada consecuentemente la Circular 13/1988, de 27 de octubre, sobre altos cargos de entidades de crédito.

Las facultades del Banco de España en este ámbito vienen conferidas, en consecuencia, por dos tipos de fuentes:

En primer lugar, las distintas normas sectoriales estatales que a continuación se relacionan para cada clase o tipo de entidad, y que imponen la creación y gestión por parte del Banco de España de registros oficiales de altos cargos:

Bancos y sucursales de crédito extranjeras: Decreto 702/1969, de 26 de abril, de desarrollo de la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre régimen de incompatibilidades y limitaciones de altos cargos de la banca y determinación de límites en concesión de crédito, a su vez desarrollado por la Orden de 22 de mayo de 1969, del Ministerio de Hacienda.

Sociedades dominantes de bancos: Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (art. 2.6).

Cooperativas de crédito: Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito (art. 9.9) y su Reglamento de desarrollo (art. 28), aprobado mediante Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

Establecimientos financieros de crédito y sus sociedades dominantes no financieras: Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (art. 5.3).

Entidades de dinero electrónico y sus sociedades dominantes: Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero (art. 6, apartados 5 y 6, respectivamente).

Sociedades de garantía recíproca: Ley 1/1994, de 11 de marzo (art. 14).

Sociedades de reafianzamiento: Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre (art. 6).

Sociedades de tasación: Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo (art. 14).

Y en segundo término, en lo que se refiere a las razones supervisoras, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como otras normas estatales sectoriales, que otorgan al Banco de España facultades de control, supervisoras y sancionadoras sobre determinadas entidades y sus cargos de administración y dirección, para cuyo ejercicio resulta preciso que aquél disponga de cierta información concerniente a estos. En particular, respecto a los altos directivos, y a efectos de disponer de una información completa sobre los de aquellas entidades que por su dimensión o complejidad suelen tener, más que un único director general, cargos asimilados (o comisiones u órganos ejecutivos que se ocupan de la gestión diaria de la entidad) dependientes directamente del consejo de administración, se ha considerado preciso extender las obligaciones de información a estas personas, aunque se trate de directores de área, en el bien entendido de que ello no supone que por esa vía pretendan ampliarse ni las incompatibilidades establecidas legalmente, que solo afectan a quienes señalan las normas, ni tampoco el ámbito de los correspondientes registros de altos cargos de las Comunidades Autónomas cuando dispongan de ellos.

Por último, se efectúan distintas precisiones en relación con la regulación relativa a la firma electrónica contenida en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:

CAPÍTULO I Entidades de crédito: Estructura de capital y cuotas participativas

Norma primera. Información sobre la estructura de capital

Los bancos, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y entidades de dinero electrónico comunicarán al Banco de España:

  1. Tan pronto como lo conozcan, y como máximo en el plazo de diez días hábiles desde la anotación en el libro registro de acciones o aportaciones nominativas, las adquisiciones y cesiones de acciones o aportaciones que determinen que el porcentaje de participación o los derechos de voto que queden en poder de una persona física o jurídica o grupo, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, traspase, de manera directa o indirecta, alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, y aquellas que, sin llegar al 10%, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo recogido en el anejo I.

  2. Tan pronto como lo conozcan, y como máximo en el plazo de diez días hábiles desde la anotación en el libro registro de acciones o aportaciones nominativas, las transmisiones de acciones o aportaciones que, sin cumplir los criterios de la letra a) anterior, impliquen la adquisición neta por una persona física o jurídica, en una o varias operaciones, de un porcentaje directo o indirecto igual o superior al 1% del capital social de la entidad. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo recogido en el anejo I.

  3. Trimestralmente, dentro del mes siguiente al trimestre natural al que se refieran, y referido al último día del período, una relación de todos los accionistas o tenedores de aportaciones que tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25% en el caso de los bancos, al 1% en el de las cooperativas de crédito, o al 2,5% en el de los establecimientos financieros de crédito y las entidades de dinero electrónico. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo II.

A efectos de esta norma, como entidades financieras se incluirán, en todo caso, las de nacionalidad española a las que se hace referencia en las letras a) a g) del punto 4 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, las entidades aseguradoras y las reaseguradoras, y aquellas otras entidades extranjeras que le conste a la entidad declarante que tienen una naturaleza similar a las citadas anteriormente.

En la anterior letra a), a los efectos de determinar el porcentaje de participación o los derechos de voto, o lo que se entiende por influencia notable, se estará a lo establecido en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y a las normas que lo desarrollen.

Norma segunda. Información sobre la estructura de las cuotas participativas

Las cajas de ahorros trimestralmente, dentro del mes siguiente al trimestre natural al que se refieran, y referido al último día del período, remitirán al Banco de España una relación de todos los cuotapartícipes que tengan la condición de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan a su nombre cuotas que representen un porcentaje igual o superior al 0,5% del volumen total de cuotas participativas en circulación, entendido, a los efectos del cálculo previsto en esta información, como el nominal de las cuotas emitidas y no amortizadas a la fecha a la que se refiera la comunicación. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo III.

A efectos de esta norma, como entidades financieras se incluirán, en todo caso, las de nacionalidad española a las que se hace referencia en las letras a) a g) del punto 4 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR