STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2612
Número de Recurso40/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 40/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Aranda Varela en nombre y representación de Unión Extremeña de Cooperativas Agrarias (UNEXCA) en el que se impugnaba el Real Decreto 218/04 de 6 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre , sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Unión Extremeña de Cooperativas Agrarias (UNEXCA), se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, acompañando copia de su publicación en el BOE, el cual fue admitido por la Sala mediante providencia de 14 de Junio de 2004, reclamado y recibido el expediente administrativo, por la representación de la citada Unión Extremeña de Cooperativas Agrarias (UNEXCA) se dedujo el escrito de demanda, en el que suplica se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación y deje sin efecto el acto que se impugna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 19 de abril de 2005 escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de 23 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el 8 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unión Extremeña de Cooperativas Agrarias, UNEXCA interpone recurso contra el Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre , sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas en su apartado siete del articulo único y anejo dos bis. Pretende que se declare nulo el precepto reglamentario que establece la división de la superficie básica nacional de arroz establecida en el Reglamento CE 1782/2003 en diez subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas productoras de arroz, asignando a Extremadura 20.486 hectáreas.

SEGUNDO

Arguye que la norma recurrida parte de considerar como elemento determinante el año 1995, por lo que subdivide la superficie productora de arroz asignando a la Comunidad de Extremadura 20.486 hectáreas de cultivo, cuando las cifras reales de cultivo en las campañas 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 son respectivamente 23.440 Has, 22.640 Has, 24.374 Has y 25.690 Has.

Mantiene que no es razonable que no tome en cuenta las siete ultimas campañas.

Relata que los compañeros cooperativistas y agricultores valencianos tienen asignado en el anejo de la norma recurrida 14.350 Has., cuando sus cifras de las campañas 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 son respectivamente de 14.330 Has, 14.211 Has, 14.223 Has, 13.262 Has. Esgrime que la Comunidad de Valencia en ninguna de las cuatro últimas campañas ha superado la cifra que ahora se le concede, lo que va a suponer que sus agricultores cobraran el 100% de la ayuda al arroz en los próximos años y los arroceros extremeños cobrarán un 25 o 30% menos que los valencianos.

Defiende que no resulta objetivo atribuir 20.486 Hectáreas de cultivo a quien siembra más de veinticinco mil porque tiene las inversiones estructurales, el medio natural (agua), y los agricultores que las siembran y asignar 14.350 has. a quien siembra a duras penas trece mil.

Aduce que no se han tomado en cuenta criterios objetivos. Manifiesta que la regionalización del maíz se hizo con base a la media de los tres últimos años previos a dicha regionalización, criterio lógico y objetivo.

Entiende, por tanto, que se ha lesionado el esencial principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado en el art. 9.3. CE .

TERCERO

Opone el Abogado del Estado que ningún reparo puso el Consejo de Estado y que en la audiencia conferida a las Comunidades Autónomas solo hizo objeciones Extremadura. Remacha que ninguna de las cooperativas agrarias de España manifestó oposición alguna. Defiende, en esencia, la vertiente formal.

Argumenta que el Reglamento CEE no realizó precisión alguna que implicara exclusión de una concreta solución.

Defiende que ni la arbitrariedad resulta del contenido ni la recurrente la descubre pues solo critica el criterio adoptado.

Reputa objetivo el criterio adoptado. Mantiene que consistió en la media de la campaña de 1995, así como en la media de los cinco últimos años normales climatológicamente (1997, 1998, 2000, 2001 y 2003), corregidas aquéllas medias en función del aumento o no de las superficies cultivadas en las distintas Comunidades Autónomas, a los efectos de aminorar o equilibrar las posibles penalizaciones que serán proporcionales en lugar de progresivas. (Informe del MAPA, Director General de Agricultura, que se acompaña como Documento núm. 1).

Razona que si este último criterio ha determinado la comparación realizada por la accionante, entre Extremadura y Valencia reputada lesiva por la recurrente, no puede desconocerse que la objetividad no tiene que estar vinculada a una exclusiva matemática correlación entre cantidad cultivada en cada Comunidad Autónoma y superficie básica asignada a cada Estado. Sostiene que la igualdad no demanda esa rigurosa proporcionalidad, sino que puede y debe completarse con otros criterios derivados de específicas diferencias entre las regiones, que justifican plenamente la corrección del reparto proporcional y precisamente en aras a uno que resulte más justo y equitativo.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del único alegato jurídico efectuado por la recurrente, existencia o no de arbitrariedad en el criterio adoptado, resulta oportuno hacer constar el contenido de la prueba documental pública practicada a instancia de la demandante.

Así en el Acta de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación celebrada en Zaragoza el 1 de diciembre de 2003 al hablar de la Regionalización de la Superficie Base Nacional de Arroz figura que expuso el Ministro que se habían seguido los mismos criterios que se acordaron para la regionalización del maíz. Se puso de relieve por la Consejera de Agricultura de la Comunidad Valenciana la improcedencia de consolidar la situación actual en el ámbito del arroz al haber incrementado algunas CCAA -Extremadura y Andalucía- su superficie histórica lo que ha supuesto penalizaciones importantes cifradas en 5,4 millones de euros.

Respecto de las superficies por las que se ha solicitado ayuda certifica la Dirección General de Agricultura unas cifras bastante próximas a las alegadas por la recurrente aunque no plenamente coincidentes pues difieren unos centenares de Hectáreas. Pequeña diferencia que también se observa en la certificación emitida por la Subdirección General de Armonización Normativa y Sistema Integrado del Fondo Español de Garantía Agraria en lo que respecta a los expedientes de ayuda tramitados por las Comunidades Autónomas.

QUINTO

También es significativo reseñar que el Reglamento CE número 3072/1995, del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 , por el que se establece la organización común del mercado del arroz establece en su Considerando número cinco que "al establecerse el mencionado régimen de pagos compensatorios por hectárea, es adecuado fijar una superficie de base por Estado miembro productor; que dicha superficie será la cultivada durante el último año de producción disponible en términos estadísticos; que no obstante, a fin de tener en cuanta la sequía, resulta apropiado en el caso de España y Portugal tener en cuenta el último año disponible para las regiones no afectadas por la sequía, tomar en consideración el primer año anterior a la sequía en las regiones afectadas".

En consonancia con ello el articulo 6 relativo al pago compensatorio a los productores de arroz comunitarios en su apartado cuarto declara que "Se establece una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies de base: una para el territorio metropolitano y la otra para la Guyana. Las superficies de base se fijan como sigue: España 104.973 hectáreas".

Mientras en el apartado quinto del mismo artículo sienta "En caso de que las superficies dedicadas al cultivo del arroz durante un año determinado sobrepasen la superficie de base indicada en el apartado 4, se aplicará, para el mismo año de producción a todos los productores una reducción del pago compensatorio equivalente".

Tal Reglamento debe ser tomado en consideración por cuanto el preámbulo del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre , sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas lo asume como referencia en lo que se refiere a los pagos compensatorios a los productores de arroz.

Real Decreto el antedicho que es objeto de modificación por el aquí cuestionado, es decir el 218/2004, de 6 de febrero.

Tampoco es ajeno al Real Decreto 218/2004 , el Reglamento CE 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos CEE nº 2019/93, CE nº 1452/2001, CE nº 1453/2001, CE 1454/2001, CE nº 1868/94, CE nº 1251/1999, CE nº 1254/1999, CE nº 1673/2000, CEE nº 2358/71 y CE nº 2529/2001 .

En su Considerando segundo declara que el pago integro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Mientras en el trigésimo séptimo afirma que "con vistas a preservar el papel del cultivo del arroz en las zonas de producción tradicional, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores del mismo. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso establecer superficies básicas nacionales y aplicar reducciones proporcionales en caso de rebasarse dichas superficies".

Para determinar el importe dedica el art. 41 al límite máximo y el 42 a la reserva nacional atribuida a cada estado miembro atendiendo al Anexo VIII. Respecto a la ayuda especifica al arroz dedica los artículos 79 a 82 determinando el art. 81 las superficies básicas que podrán subdividir en subsuperficies con arreglo a criterios objetivos mientras el 82 establece la reducción que proporcionalmente corresponderá cuando se supere la superficie básica indicada en el art. 81 dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado. La superficie correspondiente a España es de 104.973 Ha, es decir la misma que en el Reglamento CE nº 3072/1995, del Consejo de 22 de diciembre. Respecto a la superación de la superficie dispone el art. 82:

"1. Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica indicada en el artículo 81, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado ayuda se reducirá proporcionalmente en dicho año.

  1. Cuando un Estado miembro subdivida su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas, la reducción contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a los agricultores de subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites hayan sido redistribuídas en subsuperficies básicas en las que se haya sobrepasado dichos límites".

SEXTO

Expuesto lo anterior observamos que, no obstante el alegato de la recurrente, no se vislumbra la lesión del esencial principio de interdicción de la arbitrariedad que consagra nuestra Carta Magna.

Partimos de que el Tribunal Constitucional en su sentencia 104/2000, de 13 de abril , con cita de otras muchas, explicita al pronunciarse sobre la interdicción de la arbitrariedad atribuida a un precepto legal que "el análisis se debe centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aún no estableciéndola, carece de toda justificación, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias".

Adicionamos que la superficie de base por Estado Miembro productor de arroz fue fijada en 1995 por las autoridades comunitarias que, al establecer la organización común del mercado del arroz, asignaron una determinada extensión a cada uno de los Estados Miembros con la subsiguiente incidencia en la concesión de los pagos compensatorios por hectáreas a los productores comunitarios de arroz.

La superficie atribuida a España en el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre continua siendo la misma que la fijada en 1995 mientras respecto Francia, Grecia, Italia y Portugal ha sufrido unas reducciones. El antedicho Reglamento establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola comunitaria, instaurando desde la campaña 2004/2005 nuevos regímenes de ayuda y modificando Reglamento anteriores. Se fijan los importes de las ayudas en función del rendimiento asignado a cada uno de los citados Estados Miembros.

Avanzando más es evidente que el Real Decreto cuestionado, 218/2004, de 6 de enero , ha sido dictado a consecuencia de la reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, que ha sido sistematizada en distintos Reglamentos entre los que descuella el precitado 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre.

Por lo tanto, si el Gobierno Español al subdividir la superficie asignada a España toma en consideración, tal cual destaca la recurrente, la regionalización del cultivo existente en el año 1995 y no las siete últimas campañas no se evidencia arbitrariedad alguna en su actuación. Se trata de una regulación razonablemente justificada en los propios antecedentes de la regulación del mercado del arroz a fin de paliar, en razón de su distribución proporcional al rebasamiento observado en cada Comunidad respecto a su subsuperficie regional, las penalizaciones que impone la Comunidad Europea cuando se rebasan las superficies de base nacional.

SEPTIMO

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por Unexca contra el Real Decreto 218/2004 de 6 de febrero , sin expresa mención sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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