ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2704/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2704/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016, aclarada por Auto de 16 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 206/2016 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Grupo Uni Servicios Jurídicos, SL., D. Everardo, D. Faustino, que no comparece; D.ª Zaira, D.ª Marí Juana, D. Francisco, D.ª María Cristina, D.ª María Inés, D.ª María Virtudes, D.ª Bibiana, D. Hermenegildo, y D. Hugo., sobre materias laborales individuales, que desestimaba las excepciones procesales de falta de legitimación activa y caducidad del expediente administrativo y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Grupo Uni Servicios Jurídicos, SL., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Cos Egea en nombre y representación de Grupo Uni Servicios Jurídicos, SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

Tras una visita de la Inspección de Trabajo a la sede de la empresa codemandada, se levantaron sendas actas de infracción y de liquidación de cuotas, acordando la TGSS en resolución de 14 de diciembre de 2014 cursar el alta de oficio de los trabajadores codemandados en las actuaciones. El 21 de enero de 2015 se presentó recurso de alzada. El 10 de junio de 2015 se acordó la caducidad del expediente según el art. 4 de la Ley 30/1992 y 20.3 del RD 928/1998, iniciándose un nuevo expediente el 22 de julio de 2015. El 10 de septiembre de 2015 se levantaron nuevas actas de infracción contra la empresa, que formuló alegaciones el 8 de octubre de 2015. El 27 de noviembre de 2015 informó la Inspección de Trabajo. La demanda de oficio se interpuso el 26 de febrero de 2016, requiriéndose a la parte demandante para que la subsanara mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016, lo cual se efectuó por escrito de 14 de abril de 2016. En la instancia se estimó la demanda declarando la existencia de una relación laboral especial del RD 1331/2006, tras desestimarse las excepciones de caducidad del expediente administrativo y falta de legitimación de la TGSS. La empresa reprodujo en suplicación el motivo de caducidad con base en el transcurso de más de seis meses desde que se levantó el acta de infracción el 10 de septiembre de 2015 y la fecha en que fue admitida a trámite la demanda, el 22 de abril de 2016. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque la TGSS presentó la demanda antes de que hubieran transcurrido los seis meses, "que lleva consigo la suspensión cautelar del plazo de caducidad", aunque luego se admita la demanda, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio del juzgado el cumplimiento del plazo, incluidos los supuestos del art. 150 LRJS. En consecuencia, la sala no aprecia la caducidad alegada en el entendimiento de que la admisión de la demanda retrotrae sus efectos a la fecha de presentación de la demanda siempre que se subsanen los defectos.

El letrado de la empresa codemandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a la caducidad del expediente administrativo por haber transcurrido más de seis meses desde que se levantó el acta de infracción. Alega de contraste la STC 308/2006, de 23 de octubre, dictada en el recurso de amparo interpuesto por una empresa a la se le habían levantado actas de liquidación por diferencias de cotización de las horas extras y de infracción. Las actas fueron confirmadas en alzada y la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo alegando entre otras cuestiones la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de más de seis meses entre las actas de la Inspección y la fecha de notificación de la resolución que las confirmaba. El juzgado desestimó el recurso y el Tribunal Superior de Justicia inadmitió el recurso de apelación por falta de cuantía. En el recurso de amparo la empresa denunció, por lo que ahora interesa, que el órgano judicial había resuelto el problema de la caducidad del expediente administrativo aplicando un precepto no vigente y sin tener en cuenta una STS/3ª dictada en interés de ley sobre el cómputo del plazo de seis meses del art. 20.3 del RD 928/1998 y que había fijado el dies a quo en la fecha del acta de infracción, no en la de la visita de la Inspección. El TC descarta que sea irrazonable la decisión del juzgado de no tener en cuenta la reforma introducida en aquel artículo por el RD 1125/2001, pero sí entiende que la sentencia impugnada no es respetuosa con el canon de razonabilidad impuesto a las resoluciones judiciales por el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la primitiva redacción del art. 20.3 del reglamento citado se remitía al art. 43.4 de la Ley 30/1992 que ya no existía tras haberse modificado por la Ley 4/1999. Y a ese respecto la Sala III había establecido que después de dicha reforma la falta de norma expresa al efecto determinaba como dies ad quem del plazo de caducidad el de la notificación de la resolución del expediente. Por ello el TC otorga el amparo solicitado y anula la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo.

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional no es aplicable al supuesto de la sentencia recurrida porque se estableció para una situación distinta y un problema jurídico también distinto. La sentencia recurrida somete a debate la caducidad del expediente administrativo a partir de la fecha del acta de infracción y hasta la presentación de la demanda o su admisión a trámite, teniendo en cuenta una normativa de la LRJS que no se cita en la sentencia de contraste. La sentencia del Tribunal Constitucional declara irrazonable la respuesta del órgano judicial que no tuvo en cuenta una modificación legal ni la doctrina jurisprudencial establecida al respecto.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse que el problema debatido en la sentencia recurrida es si está caducado el expediente administrativo por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha en que se levantó el acta de infracción y la de admisión a trámite de la demanda, como propugna la empresa demandada, o el dies ad quem es la fecha de presentación de la demanda, posteriormente subsanada. El supuesto decidido por la sentencia del TC es más complejo pues está en juego una reforma legislativa y la doctrina jurisprudencial fijada para esa nueva normativa. Además, las fechas a tener en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad son las del acta de infracción y aquella en que se dicta la resolución definitiva en vía administrativa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Cos Egea, en nombre y representación de Grupo Uni Servicios Jurídicos, SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 262/2018, interpuesto por Grupo Uni Servicios Jurídicos, SL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2016, aclarada por Auto de 16 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 206/2016 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Grupo Uni Servicios Jurídicos, SL., D. Everardo, D. Faustino, que no comparece; D.ª Zaira, D.ª Marí Juana, D. Francisco, D.ª María Cristina, D.ª María Inés, D.ª María Virtudes, D.ª Bibiana, D. Hermenegildo, y D. Hugo., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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