SAP Navarra 11/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:268
Número de Recurso285/2005
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 11/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 285/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 145/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, IBERDROLA, representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistida por el Letrado D Jesus Beguiristain Gurpide; parte apelada, MECANIZADOS IGAL, SLL, representada por el Procurador Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Jose Javier Iribarren Udobro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de julio de 2.005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 0000145/2004 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de Mecanizados IGAL SLL, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA, representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 123.760,87 € así como a que realice en la instalación del suministro de energía eléctrica al polígono de Plazaola las obras e instalaciones necesarias para corregir totalmente las variaciones de tensión que se vienen produciendo, para que en ningún caso se reiteren, sin que haya lugar a condena en costas a la demandada.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IBERDROLA.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, MECANIZADOS IGAL,SLL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 285/2005, señalándose el día 17 de julio de 2.006 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Mecanizados Igal, S.L. contra la entidad mercantil Iberdrola, S.A. solicitando su condena:

  1. A pagar la cantidad de 202.633,91 euros, (rebajada a la suma de 154.697,18 en la Audiencia Previa), más los "intereses legales" desde la reclamación judicial.

  2. A realizar en la instalación del suministro de energía eléctrica al Polígono de Plazaola "las obras e instalaciones necesarias para corregir totalmente las variaciones de tensión que se vienen produciendo, para que en ningún caso se produzcan variaciones en la tensión superiores a las reglamentariamente establecidas".

Fundamenta la actora sus pretensiones tanto en la acción de cumplimiento contractual prevista en el art. 1.101 CC, como en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante Ley 26/1984 ).

Estimada en parte la demanda por la sentencia de primera instancia, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, es recurrida por la demandada.

Para dar correcta respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario hacer un resumen de los distintos argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia en apoyo de su decisión.

Tras valorar la prueba practicada considera, por un lado, acreditado que la causa de las averías fue el deficiente suministro eléctrico, al tener "unos picos de sobretensión muy elevados que se producen en milisegundos y son prácticamente imposibles de registrar con aparatos de medición"; por otro lado, que la demandada no había propuesto prueba, ni acreditado, que la causa de las averías hubiese sido el "propio uso, mantenimiento o fallo de la maquinaria de la actora".

Además, sostiene que las pretensiones deducidas en demanda debían estimarse aunque no se tuviera por acreditada la causa de las averías, en primer lugar, en vista de la responsabilidad objetiva instaurada en el art. 28 Ley 26/1984, ya que no existe prueba alguna que acredite que los daños hubieran sido causados por culpa exclusiva de la actora, ni tampoco que la demandada cumpliera debidamente las "exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos así como los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", y, en segundo lugar, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria establecido en el art. 217-6 LEciv, al disponer la demandada de "los conocimientos y medios técnicos incluso exigidos reglamentariamente necesarios para registrar cualquier tipo de incidencia en el servicio que presta en el suministro de energía y con los cuales sin duda hubiera podido desvirtuar las conclusiones a las que se ha llegado tras la valoración de la prueba".

SEGUNDO

La principal línea argumental esgrimida por la recurrente gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.

Sostiene en esencia que no se logró probar ni que la causa de las averías hubiesen sido picos "puntuales" de tensión, ni que los mismos tuvieran su origen en las instalaciones de Iberdrola y no dentro de la nave de la actora.

Y hace hincapié en los siguientes datos:

  1. Las mediciones efectuadas a la salida del Centro de Transformación no registraron ninguna sobretensión.

  2. Cuando llega la energía eléctrica a la nave de la actora la tensión necesariamente ha bajado.

  3. Ninguna de las empresas que reciben suministro eléctrico del mismo Centro de Transformación ha sufrido problema similar.

  4. Se bajó la tensión en dos ocasiones, con el fin de comprobar si había algún tipo de problema, siendo el resultado que otro cliente conectado a la misma línea protestó porque recibía poca tensión, por lo que tuvo que ser conectado a otra línea.

    También se colocó un aparato denominado estabilizador trifásico para impedir que se produjeran sobretensiones, y sin embargo hubo nuevas averías.

  5. La persona que siempre ha afirmado que las averías fueron causadas por un deficiente suministro eléctrico, el Sr. Guillermo, realizó la instalación eléctrica en la nave de la actora, ocupándose de su mantenimiento en la actualidad.

  6. Las conclusiones del informe pericial del Sr. Alvaro, aportado por la actora, se basan única y exclusivamente en la opinión de dicho representante legal, sin que exista ningún dato objetivo que permita establecer la causa u origen de los daños.

  7. El perito Sr. Luis Manuel manifestó que la electricidad no es tan simple como de contrario se quiere hacer ver, influyendo otra serie de circunstancias, como los armónicos, que generan las máquinas que funcionan con electricidad, que pueden ser los responsables de los daños causados, sin que nada tenga que ver con la calidad del suministro de energía eléctrica.

    Estas alegaciones se acogen por las razones que se pasan a exponer.

    1. El perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa (art. 385 LEciv ).

      El testigo narra hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa.

      Puede ocurrir que en algún supuesto coincidan ambos aspectos, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv.

      Por ello, Don. Guillermo, Carlos Antonio, Marcos e Eloy, a pesar de haber sido propuestos por las partes como testigos, como no sólo relataron hechos sino, también, fundamentalmente, expusieron sus conocimientos especializados, son testigos-peritos.

      Hecha la anterior precisión, y teniendo en cuenta que el testigo-perito no sólo aporta al proceso unos hechos, que conoce o cree conocer, bien por haberlos aprehendido a través de sus sentidos, bien por haber recibido noticias de ellos, en caso del testigo de referencia, sino también sus conocimientos técnicos o científicos, cabe concluir que el juez de primera instancia no valoró esa prueba, ni la pericial, conforme dispone el art. 348 LEciv.

      Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SS 6 de octubre (JUR 2005\12951), 29 julio (JUR 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004\112968), 14 de febrero (JUR 2005\87556), 27 julio (JUR 2005\269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006\109172 )], lo cual se entronca con la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales establecida por el Tribunal Constitucional, cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales (SSTC...

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