SAP Girona 311/2013, 26 de Julio de 2013

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2013:648
Número de Recurso380/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución311/2013
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 380/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 1232/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 311/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Maria Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintiseis de julio de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 380/2013, en el que ha sido parte apelante DÑA. Gregoria, representada esta por el Procurador D. JORDI CORBALAN DILMÉ, y dirigida por la Letrada DÑA. EVA PUERTO JIMÉNEZ; y como parte apelada SUPERFICIES DE ALIMENTACION, S.A., representada por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada DÑA. ROSER LAVALL VIGAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 1232/2010, seguidos a instancias de DÑA. Gregoria, representada por la Procuradora DÑA. CARMEN HELLER WOERNER y bajo la dirección de la Letrada DÑA. EVA PUERTO JIMÉNEZ, contra SUPERFICIES DE ALIMENTACION, S.A., representado por la Procuradora DÑA. CAUDIA DANTART MINUÉ, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT CARRERAS SUREDA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Carme Heller Woerner, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Gregoria contra la mercantil Superficies de Alimentación, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22 de abril de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La hoy recurrente, Dª Gregoria, interpuso demanda contra la entidad SUPERFICIES DE ALIMENTACION SA reclamando una indemnización por los daños corporales que sufrió como consecuencia de una caída que tuvo lugar en un supermercado regentado por la entidad demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que "no ha quedado acreditado que la caída sufrida por la [parte] actora tuviera su origen en el actuar negligente de los empleados del establecimiento, o lo que es lo mismo en la falta o deficiencia en la limpieza del local".

La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia

SEGUNDO

La parte apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba. En concreto alega que la sentencia no ha tenido en cuenta que las empleadas manifestaron que los hechos fueron presenciados por una clienta a pesar de lo cual no ha sido propuesta como testigo. Que si bien las periciales aportadas los peritos hacen constar que el pavimento del local era de granizo nacional acorde con la normativa y sin un alto índice de resbaladicidad, también indicaron que cuantas veces visitaron el local lo encontraron limpio y seco sin elementos que pudieran dificultar el paso de clientes, si bien en el acto de la vista también concluyeron la posibilidad de resbalar cuando el suelo esta húmedo o mojado así como la insuficiencia de que tan solo haya una señalización de suelo mojado.

En segundo lugar y después de exponer la jurisprudencia en torno a la objetivación de la responsabilidad por aplicación de la teoría del riesgo. Para concluir de nuevo con una errónea valoración de la prueba practicada, testifícales y pericial.

En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

  2. La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

  3. La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias legal o racionalmente exigibles para evitarlo.

    Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo (parece obvio que la explotación de un supermercado no lo comporta per se), parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: "Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto." Es necesaria, por tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 destaca que: "Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC, es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico", como establece la sentencia de 22 de enero de 1996al determinar que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad...

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