STS, 4 de Junio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:4675
Número de Recurso8088/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.088/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de RÍO TINTO MINERA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 5249/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Han sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 5249/1991, interpuesto contra resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación en Huelva de dicha Consejería, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 15 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: «Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sevillana de Electricidad modificamos las resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas y Delegación Provincial de Huelva ya reseñadas en el sentido de que deberá exigirse a Río Tinto Minera, S.A. el previo depósito de la cantidad adeudada antes de negar el corte de suministro pedido por la actora, pudiéndose autorizar este corte en el caso de que no afiance este pago. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, en representación de RÍO TINTO MINERA, S.A.

TERCERO

Por auto de 19 de septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de RÍO TINTO MINERA, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva tener al suscrito Procurador por personado en nombre y representación de la Compañía Mercantil RÍO TINTO MINERA, S.A. en el RECURSO DE CASACIÓN oportunamente preparado contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 15 de junio del actual en el recurso constencioso- administrativo nº 5.249(91 interpuesto por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra acuerdo de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre corte del suministro eléctrico; ordenar que se entiendan conmigo, el suscrito Procurador, las ulteriores y sucesivas diligencias; tener asimismo por formulado, mediante el presente, el escrito de interposición del recurso; seguir el recurso por todos los trámites legales y, en su día, dictar Sentencia revocando la recurrida por no ser ajustada a Derecho y, por contrario imperio, confirmar los acuerdos de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE ANDALUCÍA recurridos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD».

QUINTO

Mediante providencia de 28 de junio de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

1) La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, no obstante su posición procesal de recurrida, ha propugnado la estimación del recurso de casación y concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con sus copias y por realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas, sirviéndose dictar sentencia por la que estimando en la medida más arriba referida el recurso interpuesto desestime la demanda en todos sus extremos». 2) Se ha opuesto al recurso de casación la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «en su día dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho; todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RÍO TINTO MINERA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 5249/1991, dice textualmente:

1.- Este recurso se interpone:

a) Contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

b) En un procedimiento cuya cuantía excede de seis millones de pesetas, puesto que la parte dispositiva de la sentencia que recurrimos condena a RÍO TINTO MINERA, S.A. a depositar o afianzar la cantidad que se presume adeudada a SEVILLANA DE ELECTRICIDAD y que asciende a la suma de 74.324.993 pesetas.

Concurren, pues, los requisitos que hacen a la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, a tenor del citado número 1 del artículo 93 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.- El presente recurso de casación lo entabla la Compañía mercantil RÍO TINTO MINERA, S.A., demandada en el recurso contencioso- administrativo de que trae causa.

3.- El recurso de casación se fundamentará oportunamente en el nº 4º del artículo 95 de la reiteradamente invocada Ley de esta Jurisdicción.

4.- El presente escrito cumple los requisitos previstos en el artículo 96 de la citada Ley. En efecto:

a) Se prepara ante la misma Sala que dictó la sentencia recurrida.

b) Se presenta dentro del plazo de los diez días siguientes al de la notificación de dicha Sentencia.

c) El simple hecho de formular este escrito demuestra la intención de interponer el recurso.

d) Se expone sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos para que la Sala tenga por preparado el recurso.

e) Se solicita que el recurso se tenga por preparado en tiempo y forma así como le remisión a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de los autos originales y el emplazamiento de las partes

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de RÍO TINTO MINERA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 5249/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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