ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7072A
Número de Recurso3011/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina presentó el día 12 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madraid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 549/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1246/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de D.ª Joaquina presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de D.ª Raquel , D.ª María Luisa y D.ª Azucena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de junio de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción personal en relación con un contrato de cesión gratuita de fincas celebrado con fecha 4 de mayo de 2011. Más en concreto la parte demandante alega en su demanda el incumplimiento por las demandadas de lo en su día pactado al haber abandonado la actividad a que se comprometió y no haber contratado el seguro de responsabilidad civil a que venían obligadas en el mentado contrato.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, sin dividirse en motivos, se articula en alegaciones, carentes de encabezamiento. A lo largo del recurso se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1265 , 1269 , 1270 , 1281 , 1282 , 1283 , 1285 y 1289 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan las siguientes sentencias:

  1. En relación con los artículos 1265 , 1269 y 1270 del Código Civil se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de enero de 2004 , 5 de mayo de 2009 y 5 de septiembre de 2012 , las cuales establecen que la existencia de dolo civil grave determina la nulidad de pleno derecho de los contratos.

  2. En relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de mayo de 1980 y 15 de junio de 2009 , relativas a la preeminencia de la interpretación literal de los contratos.

  3. En relación con el artículo 1283 del Código Civil se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de abril de 1995 y 4 de julio de 2007 , relativa a la prohibición de interpretar un contrato entendiendo comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se proponen contratar.

  4. En relación con el artículo 1285 del Código Civil se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de marzo de 2012 y 16 de diciembre de 2004 , relativas a la interpretación íntegra y sistemática de los contratos.

  5. En relación con el artículo 1289 del Código Civil se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 2012 y 10 de febrero de 2002 , las cuales establecen el deber jurídico de realizar una interpretación restrictiva de los contratos gratuitos en supuestos en que se mantenga la inefectividad de los previos criterios interpretativos.

A lo largo del recurso la parte recurrente argumenta la sobre la nulidad del contrato celebrado con base en la existencia de dolo civil grave de los demandados lo que apoya en dos extremos, a saber, haber abandonado la actividad a que se comprometió y no haber contratado el seguro de responsabilidad civil a que venían obligadas en el mentado contrato, circunstancias que le fueron ocultadas a la demandante, revisando a tal fin la prueba practicada. Añade que las partes demandadas incumplieron las obligaciones que les eran propias, lo que apoya en las cláusulas cuarta, séptima y novena del contrato, denunciando una interpretación ilógica y arbitraria de las mismas para concluir la nulidad del contrato celebrado.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que en el precedente recurso, no se articula en motivos sino en varias alegaciones.

A lo largo de las mismas se citan como preceptos legales infringidos los artículos 376 y 218 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida al realizar una valoración errónea de la prueba testifical e incurrir en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas por las partes, resolviendo sobre problemas jurídicos distintos de los planteados.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, sin división en motivos, mezclando cuestiones sustantivas, procesales e interpretativas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  2. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    La parte recurrente al no dividir el recurso en motivos no establece en el encabezamiento de los mismos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan" . No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso, atendida la doctrina anteriormente mencionada, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no existe incumplimiento alguno de los demandados. En concreto, a la vista de la prueba testifical, concluye que no se ha probado que los demandados hayan abandonado la actividad a que se comprometió, quedando probado que las mismas contrataron el seguro de responsabilidad a que venían obligados por virtud del contrato, constando los recibos del pago de la prima, así como el abono de los consumos y gastos de comunidad inherentes a los locales en cuestión. A partir de tales extremos examina las distintas cláusulas del contrato, concluyendo que en las mismas, pese a lo afirmado por la demandante, no se contemplan incumplimientos que puedan dar lugar a la resolución del contrato y mucho menos a la nulidad del contrato.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

  4. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la nulidad del contrato celebrado con base en la existencia de dolo civil grave de los demandados lo que apoya en dos extremos, a saber, haber abandonado la actividad a que se comprometió y no haber contratado el seguro de responsabilidad civil a que venían obligadas en el mentado contrato, circunstancias que le fueron ocultadas a la demandante, revisando a tal fin la prueba practicada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación de las distintas cláusulas del contrato, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no existe incumplimiento alguno de los demandados. En concreto, a la vista de la prueba testifical, concluye que no se ha probado que los demandados hayan abandonado la actividad a que se comprometieron, quedando probado que dichos demandados contrataron el seguro de responsabilidad a que venían obligados por virtud del contrato, constando los recibos del pago de la prima, así como el abono de los consumos y gastos de comunidad inherentes a los locales en cuestión. A partir de tales extremos, esto es, la falta de prueba de los incumplimientos alegados, examina las distintas cláusulas del contrato, concluyendo que en las mismas, pese a lo afirmado por la demandante, no se contemplan incumplimientos que puedan dar lugar a la resolución del contrato y mucho menos a la nulidad del contrato.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella , desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Joaquina contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 549/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1246/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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