STSJ Canarias 54/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2008:778
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Código 018.-

Ref: RCA nº 136/05.-

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.

Magistrado/as:D. César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de febrero de 2.008.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 136/05, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y defendida por la Letrada Dña Elena Alcaíde Diaz-Llanos; y, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre autorización administrativa y proyecto de ejecución para instalación eléctrica.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por resolución del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de 18 de agosto de 2.004, dictada en expediente nº AT-04LZ01, se concedió autorización administrativa y aprobó proyecto de ejecución que recoge la acometida en M.T y Centro de Tranformación privado para Hotel Los Fariones, en el término municipal de Tías, promovida por la entidad mercantil Playa Blanca S.A.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, y contra la desestimación presunta de dicho recurso se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de dicha entidad.

TERCERO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se dictase sentencia declarando la nulidad del apartado décimo de la resolución de la Dirección General, objeto del recurso, por no ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

La misma parte solicitó, por escrito de 18 de noviembre de 2005, la ampliación del recurso a la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, de 5 de octubre de 2.005, que, entre otros, desestimó el recurso de alzada contra la resolución señalada en el Antecedente Primero, accediendo esta Sala a la ampliación por auto de 22 de mayo de 2.006.

QUINTO

Dado traslado a la Administración demandada para contestación, se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se acordó el recibimiento a prueba, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad de la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 18 de agosto de 2.004, dictada en expediente nº AT-04LZ01, que concedió autorización administrativa y aprobó proyecto de ejecución que recoge la acometida en A.T y Centro Transformador privado para el Hotel Los Fariones, en el término municipal de Tías, promovida por la entidad mercantil Playa Blanca S.A.

En todo caso, conviene advertir, a efectos de delimitar el debate desde el primer momento, que la entidad recurrente no pretende la nulidad de la autorización administrativa y del proyecto de ejecución aprobado, sino tan solo de su apartado o prescripción décima, conforme a la cual:

"Habida cuenta de que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. solicita que las líneas de media tensión proyectadas que intercontectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de AL, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al art 45.4 del R.D. 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:

PLAYA BLANCA S.A: 3,6 %.

ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U: 96,38 %.

Por tanto, el tema de fondo se reconduce a la legalidad de la decisión de la Dirección General de Industria y Energía-confirmada en alzada -- de repartir los costes de la instalación de las extensiones necesarias, que según Endesa Distribución S.L.U, no está obligada a soportar ya que en ningún momento exigió al peticionario, ni se va a producir con la instalación, un sobredimensionamiento de la red, sin que cuestione la legalidad del proyecto ni las condiciones técnicas de ejecución a que se refieren las demás prescripciones.

Aquí está el nudo gordiano del debate, pues para la Administración demandada el proyecto supone un verdadero sobredimensionamiento de la red, que beneficia a Endesa Distribución y que exige el reparto de los costes, mientras que para la entidad actora se trata de una instalación necesaria para garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro, llevado a cabo conforme a las normativa técnica aplicable.

SEGUNDO

Al respecto, la regulación de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro, se contiene en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1.955/00, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El punto de partida es la condición de servicio universal que tiene el suministro eléctrico, que se concreta en el derecho de todos los usuarios al propio suministro, que deberá prestarse en determinadas condiciones de calidad y seguridad, para lo cual se prevé una importante fiscalización administrativa o control que, como es consustancial a la actividad administrativa, queda sometida al ordenamiento jurídico.

Pues bien, en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1955/00, se regula el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (art 43.1 RD ).

A este respecto, las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ).

En concordancia con esta obligación de las empresas distribuidoras, el artículo 44.1 del Real Decreto reconoce los derechos de acometida a su favor, que identifica como la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.

En cualquier caso, los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:

  1. Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.

  2. Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

    El apdo 2º advierte que "Los derechos de acometida serán únicos para todo el territorio nacional y se determinarán atendiendo a las características del suministro correspondiente".

    En estos casos, el artículo 45 contiene lo que pretende ser una completa regulación de los criterios para la determinación de los derechos de extensión, en función de la clasificación urbanística del suelo donde se vaya a ejecutar la instalación y de las características del suministro.

    Señala dicho artículo:

    "1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  3. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

  4. Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

    Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que...

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