SAP Madrid 963/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:15254
Número de Recurso337/2005
Número de Resolución963/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 337/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 54/05

SENTENCIA Nº 963/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 21 de octubre de 2005.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Juan Enrique y Valentina, por un delito de hurto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha 17 de junio de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Sobre las 21,45 horas del día 25 de mayo de 2005, los acusados Juan Enrique, mayor de edad e Valentina, mayor de edad y ambos sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigieron al establecimiento Hipercor, sito en la Avda, de Juan Carlos I de Alcalá de Henares y una vez alli, se apoderaron de diversas prendas de vestir cuyo valor de venta al público es de 504 euros, no pudiendo consumar su propósito delictivo gracias a la interventicón de los vigilantes de seguridad, habiéndose recuperado en su integridad los efectos sustraídos, por lo cual la entidad perjudicada no reclama.

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Enrique y Valentina, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Hurto intentado, asimismo definido, a la pena para cada uno de ellos de prisión de 4 meses, accesorias, y al pago de las costas procesales.

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 3 de octubre de 2005, se señaló para deliberación el día 20 de octubre de 2005.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos que se alegan como sustento del recurso de apelación que los acusados interponen contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condena como autores responsables de un delito de hurto e grado de tentativa previsto en el artículo 234 del C. Penal . El primero de ellos, y que es reproducción de lo ya alegado en el plenario, es una supuesta infracción o quebrantamiento de las normas y garantías procesales que hubiera consistido en que se ha tenido como prueba de cargo el hallazgo de una serie de prendas propiedad del establecimiento en el vehículo propiedad Juan Enrique, cuando dicho vehículo se registró sin el consentimiento de su titular y sin la correspondiente autorización judicial. El motivo debe ser íntegramente desestimado. No vamos a extendernos mucho más de lo que de forma acertada expone la Juzgadora de instancia en su sentencia al referirse a lo que ha de considerarse como domicilio a los efectos de protección desde el punto de vista del derecho fundamental a su inviolabilidad y a la necesaria autorización judicial, pues el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro al respecto, y existe múltiple jurisprudencia al respecto que perfila este concepto y lo desarrolla adecuadamente, y entre el que no se encuentra los vehículos de motor. Solamente citar la STC del Pleno de fecha 17-1-2002 que delimita el concepto de domicilio al afirmar que "...El concepto de domicilio a los efectos del art. 191 CP (Texto Refundido 1973 ) no puede ser otro que el concepto constitucional de domicilio; esto es, el lugar que el art. 18.2 CE declara inviolable y cuya entrada y registro requiere, por exigencia expresa de la Constitución, autorización judicial fuera de los casos de delito flagrante o de consentimiento de su titular. A esta conclusión llega el órgano judicial partiendo de que el art. 191 CP (Texto Refundido 1973 ) tiene por finalidad la protección penal del domicilio frente a las injerencias en el mismo realizadas por agentes del poder público, o, dicho de otro modo, la protección de las garantías constitucionales frente a las intromisiones en el mismo que puedan proceder de los agentes de la autoridad. Ello implica que el bien jurídico protegido en este delito no es sino la inviolabilidad del domicilio, y, por consiguiente, el domicilio es su objeto material...", y sigue diciendo la referida resolución que "...A tal efecto hemos de comenzar por recordar que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000\136 ], F. 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984\22 ], F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) (en adelante, CEDH ; STC 119/2001, de 24 de mayo [RTC 2001\119 ], F. 6).

Si, como hemos declarado de forma reiterada, el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999\144], F. 8; 119/2001, de 24 de mayo , F. 5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el «domicilio», por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 94/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\94], F. 5; y 119/2001, de 24 de mayo , F. 6).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero , F. 5). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial (STC 22/1984, de 17 de febrero , FF. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 3; 136/2000, de 29 de mayo , F. 3).

De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE , tanto a los efectos de fijar el objeto de su «inviolabilidad», como para determinar si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR