SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4194

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 137/2002 se tramita a

instancia de ORACLE IBERICA, S.R.L., representado por el Procurador D. FEDERICO JOSE

OLIVARES DE SANTIAGO, contra resolución presunta y posteriormente expresa de 20 de

diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidación por el Impuesto

sobre Sociedades, periodos 1994, 1995 y 1996 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.413.385,74

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13/11/01 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, 1.- tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda en el procedimiento contencioso administrativo 137/02, seguido contra desestimación presunta del recurso de alzada con número de registro general 4012/00 formulado por mi representada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, así como por devuelto el expediente administrativo remitido para su formalización, y se sirva dictar resolución acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, por importe de 1.413.385, 74 euros (235.167.600 pesetas), correspondiente a las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de No Residentes de Oracle Corporation, practicadas durante el ejercicio 1994, 1995 y 1996 a un tipo del 8%. por considerar que las rentas declaradas no están sujetas a tributación en España por tratarse de una compraventa internancional de mercancías.

  1. - Que, en su caso, y en el supuesto de considerar las rentas como sujetas, al encontrarse exentas de acuerdo con el Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y los Estados Unidos por considerarlas beneficio empresarial, se solicita dicte resolución acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, por el importe arriba solicitado de 1.413.385,74 euros (235.167.600 pesetas), correspondiente a las autoliquidaciones practicadas del Impuesto sobre Sociedades de No Residentes de Oracle Corporation por los mencionados ejercicios.

  2. - Que, subsidiariamente y en el caso de no aceptarse la calificación anterior, solicita que dicte resolución acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, por importe de 530.019, 77 euros (88.187.850 pesetas), correspondiente a la diferencia entre la aplicación indebida del tipo del 8% en lugar del 5% que se establece en el artículo 12.2 del Convenio de Doble Imposición entre España y los Estados Unidos, por tratarse de cánones percibidos por el uso o el derecho de uso de derechos de autor sobre obras literarias.

  3. - Que, adicionalmente, se sirva ordenar la devolución de los correspondientes intereses por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produzca la devolución , por aplicación del tipo de interes de demora vigente a lo largo del período en el que éste se devengue.

  4. - Que la devolución del importe indebidamente ingresado se realice mediante transferencia bancaria a la cuenta número 0065 0040 76 0001068900 que Oracle Ibérica, S.R.L., como representante fiscal de Oracle Corporation, tiene abierta en el Banco Barclays, Marqués de Urquijo, 11, Madrid.

OTROSI SUPLICO, que de acuerdo con lo recogido en el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal se sirva conceder a esta parte, en el momento procesal oportuno, el trámite de conclusiones.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20 de mayo de 2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de junio de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ORACLE IBERICA S.R.L. se impugna la resolución presunta, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 20 de diciembre de 2.002, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, No Residentes, devolución de ingresos indebidos, por los períodos 1994, 1995 y 1996, por importe de 235.167.600 ptas (1.413.385,74 euros) a devolver.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 24 de diciembre de 1998 la entidad hoy recurrente, Oracle Ibérica S.R.L., presentó ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, escrito en virtud del cual solicitaba la devolución de 235.167.600 ptas (1.413.385,74 euros) ingresadas en los ejercicios 1994, 1995 y 1996, a través de los Modelos 210 -declaración de no Residentes sin establecimiento permanente-. Señalaba la recurrente que las referidas cantidades son el resultado de aplicar el tipo del 8% previsto en el art. 12 del Convenio entre España y Estados Unidos de América, a la contraprestación íntegra devengada del contrato de distribución suscrito entre Oracle Corporation - entidad residente en Estados Unidos- y Oracle Ibérica -entidad residente en España- por el que aquélla entidad autoriza a la residente en España a promocionar, comercializar y distribuir programas de ordenador producidos por la no residente y respecto de los que ésta conserva los derechos de propiedad intelectual. Consideraba la entidad Oracle Ibérica que las referidas cantidades no constituyen un canon sino un beneficio empresarial por tratarse de la contraprestación de una importación de mercancías, por lo que las cantidades ingresadas constituyen un ingreso indebido al estar exentas de tributación en España; en última instancia, de considerarse cánones el tipo a aplicar sería del 5%, según el art. 12.2 del Convenio, y no el 8% aplicado por ella en las declaraciones, por lo que indebidamente ingresó la diferencia. Solicitaba, igualmente, la devolución de los intereses por el tiempo transcurrido desde que se realizó el ingreso indebido hasta que se produzca la devolución.

Mediante nuevo escrito dirigido a la A.E.A.T., con fecha de entrada en la misma el 12 de abril de 1999, la interesada solicita a la Delegación de Madrid que expida certificación de acto presunto de desestimación de la solicitud de ingresos indebidos presentada, de conformidad con el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La Dependencia de Gestión Tributaria -Sección de Regímenes Especiales de la Delegación de la AEAT de Madrid-, mediante Acuerdo de 6 de mayo de 1999, desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por considerar extemporánea tal solicitud al haber transcurrido más de dos años entre la fecha del ingreso -20 de octubre de 1996 en que fue presentado el último de los Modelos- y la solicitud de la devolución -el 24 de diciembre de 1998-, por aplicación del art. 67.2 del RIS.

Al no haberse emitido por la Administración la certificación de acto presunto, la interesada consideró desestimada su solicitud por lo que procedió a interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, el 24 de mayo de 1999, que fue registrada con el nº 28/08098/99.

Por haber transcurrido el plazo legal para resolver, la entidad solicitante consideró desestimada por silencio su solicitud e interpuso recurso de alzada, en fecha 16 de junio de 2.00, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, aduciendo, básicamente, que las transmisiones realizadas por Oracle Corporation a Oracle Ibérica en el periodo al que se refieren las declaraciones constituyen compraventas internacionales de mercancías y al ser el vendedor una entidad no residente sin establecimiento permanente en España, la renta obtenida no esta sujeta a tributación en España, de acuerdo con el art. 45 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; que las rentas satisfechas a Oracle Corporation no deberán entenderse obtenidas en España, bien por tratarse de la contraprestación de una importación de mercancías, o bien, por tratarse de una renta empresarial exenta por aplicación del art. 7 del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y Estados Unidos; en último término, si las rentas se calificaran de cánones el tipo impositivo aplicable sería el 5% y no el 8% pues remuneran el uso o el derecho al uso...

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