STSJ Murcia 1004/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2009:2531
Número de Recurso162/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1004/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01004/2009

RECURSO nº 162/05

SENTENCIA nº 1004/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1004/09

En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 162/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 24.366,31 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria.

Parte demandante: GANADOS SÁNCHEZ SOTO, S.L., representada por la Procurador Dña. Julia Bernal Morata y dirigido por el Abogado D. Ramón Quiñonero Alcaraz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/54/2003.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda revocando o anulando la resolución que se impugna, bien por entender que no se dan los elementos formales o por prescripción, según se pone de manifiesto en los hechos segundo y tercero, bien por no darse los presupuestos necesarios al no acreditarse la sucesión de empresa. Subsidiariamente y para el caso de que se estime ajustada a derecho la resolución, que en todo caso se anule parcialmente la misma, revocando la imposición de la sanción a la actora derivada de las actas del IVA de 1990/1994.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-3-05, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-11-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/54/2003 presentada por la entidad GANADOS SÁNCHEZ SOTO, S.L., contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria el 4 de diciembre de 2002, que desestima el recurso de reposición formulado contra el de fecha 11 de septiembre de 2002, por el que una vez declarada fallido el deudor principal D. Eusebio en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2001, se declara a dicha reclamante responsable subsidiaria de las deudas contraídas con Hacienda por este último, ascendentes a 24.366,31 euros y que procedían del impago de las liquidaciones de IVA de los ejercicios 1990/1994 (11.232,06 euros incluidos intereses de demora) y sanción derivada de las mismas ascendente a

13.134,25 euros (por la comisión de una infracción tributaria grave por haber dejado de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario establecido).

Fundamenta la actora la pretensión antes referida en los siguientes argumentos:

1) Falta de notificación a la actora de la declaración de fallido del deudor principal, vicio que considera determinante de la nulidad de los acuerdos impugnados de acuerdo con el criterio señalado por la STSJ de Cataluña 468/99, de 4 de mayo.

2) Prescripción de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria por haber transcurrido más de 4 años. Dice la Administración que las actuaciones seguidas contra el deudor principal notificadas en 1996 y 1997 interrumpieron el plazo, sin especificarlas. Por lo tanto no cabe considerar que interrumpan el plazo de acuerdo con el art. 66 LGT (STS de 27-1-1995 ). Para que se dé este efecto debe tratarse de actuaciones de las que haya tenido conocimiento el sujeto pasivo, notificadas de acuerdo con las reglas generales.

3) La resolución de derivación notificada a la actora carece de la motivación suficiente con la consiguiente indefensión para la actora. No constan en ella las pruebas, ni los datos tenidos en cuenta y se basa en un expediente incompleto. Solamente se fundamenta en que el socio principal de la actora es cuñado del deudor principal y en que una y otro ejercen la misma actividad ganadera. Sin embargo no es de extrañar que D. Sebastián tenga una sociedad dedicada al ganado ya que desde que empezó a trabajar se ha dedicado a esa actividad (primero como persona física y luego como sociedad mercantil). Se dice por la Administración que seguidamente a realizar el deudor principal sus últimas operaciones inicia su actividad la sociedad recurrente, sin mencionar cuales fueron tales operaciones, ni con qué fecha se realizaron. Sin embargo en el expediente no hay constancia de las mismas. La mera relación de familia no es suficiente para derivar la responsabilidad, ya que cuando se constituye la sociedad recurrente en diciembre de 1996 y adquiere la finca subastada, hacía unos 3 años que el deudor principal había cesado en la suya (realizó sus últimas operaciones en 1991). La Agencia tributaria dice que se da de baja en el IAE en 1993. Por tanto no puede decirse que exista sucesión de empresa, ya que no se prueba tal circunstancia. La Administración solamente se basa en presunciones, no obstante tener la carga de la prueba al tratarse de un supuesto sancionador. Se dice por la Administración que la actividad se continúa en los terrenos adquiridos por la actora en pública subasta, sin embargo ello es lógico ya que le costaron 7.000.000 ptas. por estar habilitados para ejercer la actividad ganadera. Cualquier empresa que los hubiera adquirido lo habría hecho con la misma finalidad. Por otro lado no se prueba que existan elementos coincidentes, como trabajadores, proveedores o clientes comunes. Tampoco prueba la Inspección que la estructura comercial fuera la misma.

4) Subsidiariamente considera que se deben excluir del acuerdo de derivación las sanciones impuestas al deudor principal, ya que los responsables subsidiarios no responden de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 LGT, como han señalado algunos Tribunales Superiores de Justicia como el de Murcia en sentencia 20/2002, de 23 de enero y el de Baleares en sentencia 867/02, de 29 de octubre .

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso reproduciendo en esencia el contenido de la resolución del TEARM impugnada. Señala que no existen dudas sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de los arts. 72 LGT y 13 RGR de 1990 y ello por entender que se dan los requisitos necesarios para afirmar que la actora ha sucedido a al deudor en su actividad mercantil como resulta de los hechos derivados del expediente puestos de manifiesto en el fundamento tercero de la resolución impugnada. Siendo subsidiaria la responsabilidad (STS de 5-7-2000 que declaró la nulidad del inciso final del numero 3 del art. 13 RGR ) era necesaria la declaración de fallido del deudor principal, y así se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.3 LGT. La AEAT tras constatar que carecía de bienes declaró primero su insolvencia parcial y luego la total. Sigue diciendo que no se da la prescripción alegada por la actora, ya que las actuaciones de la Inspección tuvieron lugar antes de que transcurriera el plazo de 5 años entonces vigente. Por otro lado las llevadas a cavo por la Dependencia de Recaudación también se realizaron antes de transcurrir 4 años según se desprende de lo dicho en el fundamento quinto de la resolución impugnada. Además producida la interrupción respecto de un deudor solidario opera respecto de los demás (arts. 62 y 10 RGR y arts. 37 y 40 LGT ).

SEGUNDO

Como dice el Sr. Abogado del Estado, después que el Tribunal Supremo anuló por sentencia de 5-7-2000 el último inciso el párrafo 3 del art. 13 RGR, la responsabilidad por sucesión de empresas contemplada en el art. 72 LGT no es solidaria, sino subsidiaria, lo que conlleva que antes de dictarse el acuerdo de derivación, deba ser declarado fallido el deudor principal en el cumplimiento de sus obligaciones. En el presente caso dicha declaración se produjo con fecha 18 de diciembre de 2001. Ninguna norma exige sin embargo que este acuerdo deba ser notificado a la persona física o entidad frente a la que se vaya a derivar la responsabilidad, ni la falta de tal notificación supone la existencia de un defecto formal que haya causado indefensión a la interesada, ya que no niega que se le concediera un trámite de audiencia, de conformidad con el art. 37.4 LGT y con el art. 22 de la Ley 1/1998, antes de derivarse en su contra la responsabilidad (de hecho consta en el expediente el acuerdo que decide conceder dicho trámite de fecha 18-3-02 y el escrito de alegaciones presentado el 16-4-2002, oponiéndose a que la misma se llevara cabo), siendo evidente, en cualquier caso, que al formular contra el acuerdo de derivación de fecha 11-9-2002, primero un recurso de reposición de fecha 4-12-2002 y después la reclamación económico-administrativa antes aludida, ha tenido oportunidad de alegar que dicha...

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