SAP Baleares 143/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2006:768
Número de Recurso304/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00143/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 304/05

SENTENCIA NUM. 143/06

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 11 de Abril de 2006

VISTOS por la Sección 4ª

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, bajo el nº 1.297/2003 , Rollo de Sala

nº 304/2005, entre partes, de una como codemandadas-apelante D. Claudio y el

Consorcio de Compensación de Seguros, representado el primero por el Procurador D. Francisco

Tortella Tugores, y de otra, como actora-apelada "Axa Aurora Ibérica, S. A." representada por el

Procurador Dª. María Dolores Montojo Ripoll, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Carlos

Nadal Aguirre, el Sr. Abogado del Estado y D. José Luis Burgos Navarro.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Montojo Ripoll, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA S. A. contra D, Claudio y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 12.073'06 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, interés que para el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte codemandadas y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se analiza en el presente procedimiento y recurso el ejercicio, por parte de la entidad actora "Axa Aurora Ibérica, S. A.", de la acción de reembolso contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , como consecuencia de haber indemnizado a su asegurado por daños sufridos en su local, a raíz del incendio de un vehículo estacionado frente al mismo el cual carecía del pertinente seguro obligatorio. La acción se dirige contra el propietario del dicho turismo y, asimismo, por la mencionada falta de cobertura obligatoria, contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

La sentencia de instancia, cual se adelantaba, decidió estimar íntegramente las pretensiones actoras y condenar a las demandadas, solidariamente, al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicha decisión se interpuso por ambas partes accionadas el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

En primer lugar se cuestiona este tribunal la admisibilidad del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 449.3° de la ley de enjuiciamiento civil cuando señala que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación (extraordinario por infracción procesal o de casación) si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

La sentencia de instancia mantiene que estamos en presencia de un hecho de la circulación de vehículos, de modo que cualquier condenado que disienta de su contenido, viene obligado a constituir el depósito aludido, como requisito de recurribilidad, como así se recordaba en el inciso final de la sentencia combatida.

La cuestión a la que alude este tribunal es si el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado, también, a la constitución de dicho depósito como requisito previo de admisibilidad de su recurso. El tema no ha sido objeto de unánime decisión por los organismos jurisdiccionales y la controversia se suscita preferentemente en torno a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , conforme al cual "el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes" Ley ésta que ha sido expresamente declarada en vigor por el Disposición Derogatoria única de la Ley .

Acudiendo a este precepto son varias las resoluciones de Audiencias Provinciales que, mediante su cita, declaran que el Consorcio de Compensación de Seguros está exento de constituir el depósito para apelar al que se alude en el art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pueden servir de ejemplo de este sentir judicial, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 5 de septiembre de 2.001; de Salamanca de 25 de junio de 2.001; de Teruel de 12 de julio de 2.001; de Granada de 16 de abril de 2.002 y de Almería de 29 de mayo de 2.002 .

Sin embargo, no comparten este criterio las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2.000 y, singularmente la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de julio de 2.001 , que aborda la cuestión con profundidad y profusión de razonamientos.

Razona la aludida sentencia de la Audiencia provincial de Cádiz de 13 de julio de 2.001 que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de constituir el referido depósito, por los siguientes argumentos:

‹Así, en relación con el tratamiento legal del mismo (Consorcio de Compensación de Seguros), ha de tenerse en cuenta que conforme al art. 1 de su Estatuto Legal, aprobado por la Ley 21/1990 de 19-12 , "El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado", estableciendo en su art. 2 que: "1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su...

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