STS, 12 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4388
Número de Recurso351/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 351/05 interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de D. Benjamín contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de AENA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 13 de mayo de 2.005 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 70/03 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de DON Benjamín, contra la resolución del Ministro de Fomento de 27 de noviembre de 2002 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Don Benjamín por los daños y lesiones sufridos en la sala de equipajes del Aeropuerto del Prat de Barcelona, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas por no haber mérito para su imposición.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Benjamín presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de contradicción y en suma se reconozcan las alegaciones del recurso y la situación jurídica individualizada de mi principal, con cuanto mas en derecho proceda."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, la representación procesal de AENA y el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala se desestime el mismo y confirme la sentencia impugnada.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es requisito imprescindible para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que esta Sala reiteradamente califica de excepcional y de naturaleza y carácter subsidiario respecto al recurso de casación en general, la concurrencia de los requisitos que el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional concreta en la identidad de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación siempre que se hubiese llegado a pronunciamientos distintos en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Sólo en el caso de que la sentencia o sentencias que se invoquen como contradictorias, y que sirvan de término de comparación con la recurrida, resulten realmente contradichas por ésta, podrá este Tribunal casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida conforme al artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En el recurso de casación para la unificación de doctrina no se trata, por tanto, de denunciar la infracción de doctrina jurisprudencial, siquiera sea reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de acreditar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Como dice la sentencia de 27 de mayo de 2.003 debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia de la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planeamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

SEGUNDO

Partiendo de tales principios, y entrando en el análisis del supuesto concreto contemplado por la sentencia recurrida, el mismo está centrado en el análisis que realiza, después de un amplio examen de la prueba, en el fundamento de derecho quinto de la recurrida el Tribunal de instancia, comenzando por afirmar que no es lo mismo que el actor tropezara con una maleta que estaba en el suelo, ya fuera porque la había dejado allí otro viajero o porque se hubiera caído de la cinta transportadora que a estos efectos es lo mismo, o que el actor fuera golpeado en una pierna por una maleta que había salido lanzada desde la cinta por el gran volumen que había sido colocado sobre ella. En el primer caso nos encontraríamos -dice la Sala a quo- ante una situación de la que no puede derivarse responsabilidad para la Administración por resultar de todo punto inevitable un acontecer de esa naturaleza en las dependencias aeroportuarias donde se recogen las maletas, en tanto que del segundo sí pudiera deducirse responsabilidad bien por el mal funcionamiento de la cinta, de cuya seguridad y buen funcionamiento es responsable la Administración, bien por la inadecuada colocación de las maletas sobre ella por los empleados del aeropuerto.

Después de tal precisión la Sala concluye que la actora «no ha acreditado fehacientemente que los hechos se desarrollaran en la forma descrita en sus reclamaciones y en la demanda y, por tanto, no ha acreditado la relación causal entre el daño producido y el comportamiento antijurídico que se imputa a la Administración. Ello es así, en primer lugar, porque las únicas pruebas aportadas en el sentido indicado son el testimonio de dos personas -el propio perjudicado y su esposa- que tienen un interés evidente en mantener una versión favorable a sus intereses por lo que no resultan creíbles. En segundo lugar, porque en sus relatos aparecen, además, contradicciones relevantes, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, pues en la primera versión del perjudicado el accidente deriva de un tropiezo con una maleta que está en el suelo, en tanto que dos años después el accidente se produce al ser golpeado por una maleta que sale disparada de la cinta transportadora. Y en tercer lugar y en relación con el testimonio de Don Pedro Jesús al que antes se ha hecho referencia, testigo en principio ajeno al círculo de intereses representado por el perjudicado y su esposa, es coincidente con la versión inicial del tropiezo con una maleta caída al suelo desde la cinta. Así se deduce de la carta dirigida al perjudicado y de las aclaraciones presentadas en la parte final de su declaración en estos autos».

Es decir, y en conclusión, se trataba, en el caso enjuiciado por la sentencia de instancia, de un accidente junto a la cinta transportadora de las maletas para su recogida por los viajeros, producido por el tropiezo por el recurrente con una maleta que está en el suelo.

En el supuesto contemplado por la sentencia que se ofrece de contraste, sentencia de 27 de febrero de 2.002 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , el supuesto enjuiciado por la misma no tiene ninguna relación de identidad fáctica con el enjuiciado por la recurrida, puesto que aparece referido a un tropiezo de la allí recurrente con unas barras abandonadas que estaban ubicadas en una zona de paso obligado para el viajero que fuera a embarcar en el autobús que había de llevarles a las escalerillas del avión, encontrándose las citadas barras de forma absolutamente imprevisible y sin señalización o aviso al respecto constituyendo obstáculos de unas dimensiones aptas y suficientes para ocasionar caídas a los pasajeros.

No es susceptible de ser identificado por los requisitos que exige la ley el supuesto contemplado en esta sentencia con el enjuiciado por la recurrida ya que el recurrente tropezó con una maleta existente junto a la cinta transportadora para la recogida de equipajes, lo que en modo alguno puede considerarse de características análogas al antes mencionado donde el tropiezo se produce en una zona en que resulta impensable la existencia de unas barras de tamaño y grosor suficiente para motivar el tropiezo en un lugar que, por su propia naturaleza, debía estar absolutamente libre de cualquier obstáculo.

No se trata, en definitiva, de hechos sustancialmente iguales, ya que en el caso resuelto por la sentencia que se invoca como contradictoria existe una negligencia de actuación de la Administración al permitir el abandono de unas barras en la zona de embarque de los pasajeros en la puerta de salida para tomar el autobús dentro de la instalación aeroportuaria, mientras que en el supuesto enjuiciado se trataba del tropiezo del actor con una maleta en la zona de recogida de equipajes bien, como la Sala de instancia aprecia, dejada en ese momento por otro pasajero o caída de la cinta transportadora.

El único punto común entre los dos supuestos es la existencia de accidente ocurrido en instalaciones aeroportuarias, mas no existe la identidad de supuestos de hecho que permita a esta Sala hacer uso de la facultad que le atribuye a la ley para unificar criterios contradictorios de las Salas de la Jurisdicción.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de la costas al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 351/05 interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de D. Benjamín contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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