STSJ Murcia , 12 de Abril de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:1191
Número de Recurso902/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 902/96.

SENTENCIA nº 365/00.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 365/00.

En Murcia a 12 de abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 902/96 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 59 millones de pesetas y referido a impugnación de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación.

Parte demandante: Dña. Inés , Teresa , Lorenzo y Benjamín , representados por la Procuradora Dª

Elisa Carles Cano Manuel y defendidos por el Abogado D. José Antonio Torres Gómez.

Parte demandada: Jurado Provincial de Expropiación, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Juan Lozano Campoy, y dirigido por la Letrada Dña.Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del J.P.E. de 4 de diciembre de 1.995 y de 16 de febrero de 1.996 (corrigiendo la anterior) fijando el justiprecio de la finca expropiada en 15.315.539 pesetas Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que estimando no ajustado a Derecho el acto objeto del presente recurso, se anule y se declare el derecho del recurrente a percibir como justiprecio el de 56.160.000 pesetas, por el suelo, y el de 17.143.500 pesetas por las construcciones.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de mayo de 1996 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1998, declarándose nulidad de actuaciones por auto de 11 de enero de 1.999 al no haberse dado intervención en el procedimiento al ayuntamiento de Murcia, pese a estar personado. Se señaló nuevamente para votación y fallo el día 31 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son hechos probados que se desprenden del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

El Ayuntamiento de Murcia en Pleno de 28 de octubre de 1.993 aprobó el proyecto de ejecución del vial de conexión entre la carretera de Alicante y la de Puente Tocinos, acordándose, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia nº 58/94 de 19 de junio, declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, entre los que se encuentra el terreno propiedad de los recurrentes (herederos del expropiado originario). Dicho terreno se compone de 1.872 m2, de los cuales 320 m2 corresponden a edificación y el resto a huerto; según el P.G.O.U., la finca afectada linda por el norte y el este con terrenos clasificados como suelo urbano industrial aislado; por sur, con terrenos clasificados como suelo urbano industrial compacto; y por oeste con suelo clasificado como suelo urbano, equipamientos colectivos. La edificabilidad en esta última zona es nula, mientras que el resto arroja una edificabilidad media de 3,75 m3/m2, equivalente a 1 m2/m2.

El día 19 de septiembre de 1.994 se dio inicio a la pieza separada de justiprecio, no existiendo acuerdo y extendiendo el expropiado hoja de aprecio el 29 de noviembre de 1.994 por importe de 75.010.500 pesetas.

Disconforme con la anterior valoración, la Entidad expropiante extendió su propia hoja de aprecio por valor de 15.285.645 pesetas, el día 22 de marzo de 1.995.

Ante la discrepancia de las partes, el J.P.E. dictó resoluciones el 4 de diciembre de 1.995 y el 19 de febrero de 1.996 (en la que corrige errores padecidos en la primera), y en la que fija el justiprecio en 15.315.539 pesetas, correspondiendo al terreno 6.346.080 pesetas.

El valor del suelo, acreditado en autos, es de 29.985.696 pesetas.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se muestra desacuerdo con la resolución del J.P.E. tanto en lo relativo a la valoración del suelo como de las edificaciones, propugnado que la indemnización expropiatoria ascienda, respectivamente, a 56.160.000 y a 17.143.500 pesetas, con un incremento del 5 %.

Es reiteradísima la Jurisprudencia que adorna a las resoluciones del J.P.E. de la presunción de acierto y veracidad con fundamento en su imparcialidad, independencia y objetividad, así como en la competencia y preparación técnica de sus miembros, que combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica, en la que, de distinta manera, participan. Supone esta presunción un plus respecto a la generalidad de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad (art.57-1 Ley 30/92), e impone que para la destrucción de esa presunción se utilicen específicos y concretos medios probatorios.

Consiguientemente, debe examinarse detenidamente la prueba practicada en autos para poder llegar a alguna conclusión sobre la valoración que merecen los criterios del Jurado y si, como afirma el recurrente, resultan no ser correctos, rompiéndo así la presunción de acierto de que están investidos.

TERCERO

Antes de entrar a examinar la cuestión relativa a la valoración del suelo, debe determinarse la legislación aplicable a la expropiación objeto del procedimiento.

Habiéndose iniciado el expediente expropiatorio el 19 de septiembre de 1.994, las reglas serían las propias del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. Sin embargo, la aplicación de esta norma sólo será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR