STSJ Extremadura 559/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2007:1103
Número de Recurso1001/2005
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 559

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a once de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.001 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de INMOBILIARIA OSUNA S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: resolución de la Junta Económico- Administrativa Regional de Extremadura, de 13 de junio de 2.005, dictada en la reclamación de esa naturaleza 68/2.004, promovida en impugnación de seis liquidaciones que le habían sido practicadas por la Administración Tributaria Autonómica, en concepto de Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondientes a otros tanto solares de su propiedad, ubicados en Badajoz, y por el ejercicio de 2.001. Cuantía 475.017,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a larepresentación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil > interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa Regional de Extremadura, de 13 de junio de

2.005, dictada en la reclamación de esa naturaleza 68/2.004, promovida en impugnación de seis liquidaciones que le habían sido practicadas por la Administración Tributaria Autonómica, en concepto de Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondientes a otros tanto solares de su propiedad, ubicados en Badajoz, y por el ejercicio de 2.001, por importe total de 475.017,42 €. La reclamación fue estimada parcialmente por el Órgano Económico-Administrativo Autonómico que confirmó las liquidaciones, a excepción de dos ellas en que se declaró que debían practicarse nuevamente, conforme a los valores catastrales declarados para el año 2.001. En ejecución de dicha decisión se practican las nuevas liquidaciones, conforme a lo ordenado. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se deje sin efecto la resolución impugnada, las liquidaciones originariamente recurrida y las practicadas en ejecución de la decisión administrativa, a las que se amplia el recurso. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos que deben examinarse, pese a la invocación sistemática que se hace en la demanda, es el referido a la pretendida inconstitucionalidad de la normativa reguladora del Impuesto Autonómico liquidación; cuestión que de prosperar haría innecesario que examinásemos las restantes cuestiones aducidas en la demanda en contra de la legalidad de las actuaciones impugnadas. Y en este sentido no puede ser acogido el motivo, como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente, en cuanto el Impuesto se regula por Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1.998, de 26 de junio , modificada posteriormente, sin que ello trascienda al debate de autos; que ya fue objeto de recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Nación y, habiéndose desistido del mismo, de cuestión de inconstitucionalidad suscitado por este Tribunal. Ello ha hecho que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley con ocasión del auto de inadmisión de la mencionada cuestión, de 22 de noviembre de 2.005 , que obra incorporado al proceso, en cuyos fundamentos se rechaza los vicios de inconstitucionalidad que ahora se suscitan en la demanda, lo que obliga, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial a rechazar la motivación de inconstitucionalidad que se hace en la demanda.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo que se aduce en el fundamento primero de la demanda, lo que se viene a cuestionar es la legalidad de la liquidación, en cuanto se considera que comporta una aplicación retroactiva de la Ley ya citada, así como de su Reglamento, porque se dice, en la modalidad de la liquidación que se ha practicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-1º-a) de la Ley , el hecho imponible vendría constituido por no solicitar licencia de edificación en el plazo de cuatro años, plazo que no habría transcurrido desde la aprobación de la Ley, y su Reglamento...

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