STS, 28 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6679
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5305/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 1996 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1797/1991, siendo parte recurrida doña Antonia , representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 23 de septiembre de 1987 fue presentada, en la Delegación de Hacienda de Madrid, una escritura de donación de 359 fincas, otorgada en favor de doña Antonia , y autorizada el día 16 anterior. Las fincas, situadas todas en Asturias, fueron valoradas por la Oficina Gestora en 47.035.000 ptas., girándose a continuación dos liquidaciones, la 1954/1988, en concepto de donación a favor de descendientes, sobre la base indicada, al tipo medio del 15.385%, con una deuda de 7.453.446 ptas.; y la 10448/1988, en concepto de gravamen complementario, sobre una base de 29.798.650 ptas., al tipo del 4'811%, con una deuda de 1.433.892 ptas. Ambas liquidaciones fueron ingresadas en la Delegación de Hacienda indicada el 5 de julio de 1988.

SEGUNDO

En 15 de enero de 1990, la Inspección de Hacienda del Principado de Asturias levantó acta a la Sra. Antonia , haciendo constar que la escritura de donación no había sido presentada a liquidación ante la Oficina competente de dicha Comunidad Autónoma. Como consecuencia de dicha acta se giró liquidación definitiva, sobre una base de 208.709.550 ptas., con una deuda tributaria de 67.401.940 ptas, resultado de cuota 53.386.359; intereses, 12.812.774 ptas; honorarios, 1.202.597 ptas.

TERCERO

La Sra. Antonia formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, en su resolución de 28 de diciembre de 1990, que declaró la validez de las liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Madrid, y que como consecuencia la obligación tributaria había quedado extinguida.

CUARTO

Interpuesto recurso de alzada por el Director Regional de Tributos del Principado de Asturias, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo estimó parcialmente, en su resolución de 29 de julio de 1991, que confirmó la competencia de la Administración Tributaria del Principado, pero anuló la liquidación girada por falta de motivación suficiente de la comprobación de valores llevada a cabo por la misma.

QUINTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, formulado por la Sra. Antonia y tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1797/1991, finalizado por sentencia de 16 de abril de 1996, que lo estimó, a tenor del siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Antonia , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de julio de 1991, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de la Consejería de Hacienda y Planificación del Principado de Asturias recaída en el Acta número 0000008, relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales lucrativos, por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEXTO

Frente a la sentencia referida se dedujo recurso de casación por la representación de la Administración General del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 17 de julio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la Administración recurrente utiliza un único motivo de casación, sosteniendo que la sentencia recurrida ha infringido los siguientes preceptos legales: Arts. 1.1.b), 5.1.c) 11.1, 12.1 y 3, 13.1 y 2, 17.3, 19 y Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

La tesis de la Abogacía del Estado radica en que la sentencia impugnada mantiene la validez de las liquidaciones practicadas por el órgano incompetente (la Delegación de Hacienda de Madrid) y declara disconformes a Derecho las llevadas a cabo por el órgano competente (la Oficina Técnica de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias). Lo procedente era precisamente lo contrario, según la Administración recurrente.

SEGUNDO

La sentencia impugnada no discute la competencia del órgano hacendístico del Principado.

En su Fundamento 3º la admite, citando expresamente en tal sentido el art. 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a la que considera la traducción, en el ámbito tributario, de los principios reflejados en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

Pero llega a la conclusión revocatoria de la resolución del Tribunal Central con el argumento de que no debe olvidarse que la titularidad de la competencia sigue en manos de la Administración del Estado, estando simplemente delegada la gestión, y que no puede ignorarse que se trata de un acto administrativo no impugnado, que goza de la plena presunción de validez y que, en base a su carácter inmediatamente ejecutivo, ha provocado unos efectos jurídicos sobre un tercero -el sujeto pasivo- que, en modo alguno, se pueden desconocer de manera unilateral.

El texto recurrido concluye, en el Fundamento siguiente, que no puede admitirse una nueva liquidación en tanto subsisten los efectos de la practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, la cual constituye un acto jurídico firme que, mientras no sea impugnada por los cauces previstos en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, despliega sus efectos respecto de los terceros.

De no ser así, sigue afirmando la sentencia impugnada, se estaría impugnando el principio de seguridad jurídica y se estaría desconociendo la esencia misma de la validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos.

TERCERO

En el presente vuelven a contraponerse dos tesis encontradas.

La sentencia impugnada hizo suya la que defendió en la instancia la representación de la donataria.

Según esta tesis, la apariencia de legalidad, y consiguientes efectos jurídicos, de la primera liquidación practicada no pueden ser desconocidos si no es previamente anulada, por lo que la nueva declaración, girada por los servicios de Hacienda del Principado de Asturias, vulnera el principio de firmeza de los actos administrativos y constituye un evidente supuesto de doble imposición, ya que el sujeto pasivo había cumplido con su obligación tributaria, realizando la correspondiente declaración tributaria ante la Administración y satisfaciendo la deuda tributaria que le fue fijada. Si otra Administración -la del Principado de Asturias- entiende que esa actuación no fue jurídicamente correcta, deberá atacarla por alguna de las vías en Derecho establecidas, singularmente la de revisión de oficio.

Es decir aunque la sentencia de instancia estima que la competencia correspondía a la Hacienda del Principado de Asturias (Fundamento 3), estima que no puede admitirse una nueva liquidación cuando subsisten los efectos de la practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, la cual constituye un acto firme, sólo impugnable por los cauces previstos en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria para la revisión, de oficio o a instancia de parte, de los actos firmes tributarios.

Por el contrario, el Abogado del Estado postula la defensa de la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual sostuvo la competencia de los órganos de gestión de la Hacienda del Principado, si bien anuló las liquidaciones por ésta giradas por falta de motivación suficiente.

CUARTO

La tesis de la sentencia impugnada debe ser mantenida.

Siendo indiscutible la competencia de los órganos de gestión del Principado de Asturias, en lo que coinciden todos los intervinientes en el litigio, en virtud de los preceptos que el Abogado del Estado cita como infringidos, no menos cierto es que su actuación en el presente supuesto tropezaba con un óbice de procedibilidad, pues frente a la misma se alzaba la existencia de la primera liquidación, practicada por un órgano administrativo incompetente, pero que había llegado a alcanzar firmeza y producía efectos para el sujeto pasivo, máxime cuando el art. 93 de la Ley General Tributaria reconoce la existencia de efectos para los terceros en las actuaciones de las Administraciones que carezcan de competencia, tratando precisamente de aislar a los sujetos pasivos de las implicaciones que para ellos pudieran tener las cuestiones de competencia entre diferentes órganos.

No podía, en definitiva, la Administración del Principado girar una liquidación como si la anterior, practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, no existiera.

Su actuación se aparta de lo prevenido específicamente por el art. 153 de la Ley General Tributaria y no puede recibir apoyo, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica, instaurado en el art. 9.3 CE, así como la proscripción de la actuación arbitraria de los órganos de la Administración.

A este respecto, el valor de la Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, que el Abogado del Estado cita como infringido, conforme a la cual "la Administración que hubiere percibido la deuda tributaria será obligada a devolver los importes que resultaren indebidos" no solamente no contradice la tésis de la sentencia recurrida, sino que la confirma, pues el precepto hace referencia a las consecuencias que se derivan para las Administraciones, pero sin implicar a los sujetos pasivos.

QUINTO

En consecuencia, debe desestimarse el motivo único de casación, con la obligada consecuencia en cuanto a costas que deriva del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, limitada la condena a las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5305/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1797/1991, siendo parte recurrida doña Antonia , imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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