La devolución del IVA en los Regímenes Forales

AutorIsaac Merino Jara
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura

LA DEVOLUCIÓN DEL IVA EN LOS REGÍMENES FORALES

Isaac Merino Jara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

1. EN NAVARRA.

El artículo 33.11 de la Ley 25/2003, de 15 julio 2003, mediante la que se prueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Convenio. A primera vista, pudiera parecer que este precepto está dando por sentada la existencia de una ?caja común?, en la que ingresar y solicitar devoluciones, y que es admisible que el sujeto pasivo traslade la deuda tributaria, sea del signo que sea, de una Administración a otra. No es ese el caso, de suerte que, como han declarado las SSTSJ de Navarra de 22 de enero y de 7 de septiembre de 2001, ?si la declaración-liquidación debe presentarse ante la Administración competente en razón al territorio en que se haya devengado el impuesto o al domicilio el sujeto pasivo, esa misma Administración debe ser la competente para devolver la diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado?. Esta precisión del Convenio está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que ?el impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra? y con el artículo 3 de la Ley Foral (Navarra) 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone que corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con los criterios establecidos en el propio Convenio Económico, y, asimismo, en el artículo 92.Uno de la Ley 37/1992, ya citada que establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho, y en su equivalente, que es el artículo 38 de la Ley Foral 19/1992. Los criterios de exacción del IVA en el Convenio se contienen en los artículos 32 a 34, de los que reseñamos a los presentes efectos, las reglas 4ª, 5ª y 6ª del último de ellos, en cuya virtud:

  1. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.

  2. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.

  3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.

Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.

Por consiguiente, siguiendo a J. ONDARRA, podemos decir que el número 11 del artículo 34 del Convenio no tiene más alcance que el de ?reforzar la unidad de ámbito espacial de aplicación del impuesto y el consiguiente principio de deducibilidad de las cuotas soportadas devengadas en su interior ante la Administración territorial competente, cualquiera que fuera ésta?, pero, el único efecto de las deducciones practicadas consistirá en que, al restarse de las cuotas repercutidas, contribuirán a conformar el resultado de la liquidación. Y es este resultado el que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio habrá de ser exaccionado por una o por ambas Administraciones, de modo exclusivo o en proporción, de suerte que cuando un sujeto pasivo deja de tributar en una Administración, ha de saldar sus cuentas con ella, no siendo admisible que pretenda trasladarlas a la nueva, y, por consiguiente, cada Administración realizará las devoluciones procedentes, en la parte proporcional de la que está obligado a hacerse cargo1. Si existiera un conflicto entre administraciones habría de ser solventado aplicando los criterios previstos en el propio Convenio, y, particularmente debería acudirse a la Junta Arbitral prevista en su artículo 51 que tiene atribuidas las siguientes funciones:

  1. Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

  2. Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

    Los acuerdos de la Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, únicamente serán susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa y ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Queda claro, por tanto, que no cabe una resolución directa del Tribunal Supremo, la competencia para resolver el conflicto recae en la Junta Arbitral y es el acuerdo de ésta el que es recurrible, como ya dijera la STSJ de Navarra de 16 de marzo de 2001, en relación con el artículo 19 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y Navarra el 19 de julio de 1969.

    El supuesto que se acaba de analizar poco tiene que ver con aquel otro consistente en la presentación incorrecta ante una Administración, por ejemplo, la estatal, cuando debía haberse presentado ante otra, la Foral2. En ese sentido, y antes de pronunciarnos sobre esa cuestión, no está de más referirnos a algo que ya dijimos en su momento, en relación con la exacción de los tributos cedidos, particularmente, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En relación con el lugar de presentación de la declaración tributaria, debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, por otro, lo que prevean al respecto las normas en materia de gestión, dictadas por las Comunidades Autónomas. Y ello, con...

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