STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8685/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación nº 8.685/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia nº 262/91, dictada con fecha 22 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.230/90, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Octubre de 1986 falleció en Barcelona Dª Paloma , siendo su única heredera, su madre Dª Isabel . Con fecha 13 de Enero de 1987 presentó la correspondiente declaración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, sobre un valor declarado de 14.742.675 pesetas. En esta declaración de bienes relictos figuraba una finca urbana, sita en Barcelona, barriada de DIRECCION000 , calle DIRECCION001 NUM000 . El valor declarado por esta finca fué de 14.272.224 pesetas coincidente con el valor catastral.

Los Servicios competentes de la Generalidad de Cataluña instruyeron expediente de comprobación de valores, señalando con fecha 24 de Marzo de 1987, a la mencionada finca urbana, un valor de

21.300.000 pts, con la motivación siguiente: "142 x 6 x 25.000".

Dª Isabel interpuso reclamación económico- administrativa contra la valoración de la finca urbana mencionada, alegando que el valor debería ser el catastral de 14.272.224 pts., que era el declarado, superior incluso al valor que resultaría de capitalizar al 10% los rendimientos netos obtenidos de los pisos alquilados, que sería de 2.858.870 pts, o el de capitalizar al mismo tanto por ciento los ingresos brutos, que sería de 7.881.680 pts.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona resolvió con fecha 24 de Octubre de 1988, la reclamación nº 5.348/87, estimándola por razones distintas a las alegadas por la recurrente, a saber: que era aplicable la doctrina mantenida por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1986, consistente en que "la normativa establecida en el artículo 10-1 del vigente texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que íntegramente se reproduce en el Reglamento de 29-12-81, determina con absoluta claridad que la fijación del valor de un bien transmitido a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto se llevará a cabo aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto", es decir, en este caso el valor catastral señalado a efectos de la entonces Contribución Territorial Urbana, que es precisamente el valor declarado por Dª Isabel

.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la anterior resolución, alegando esencialmente que la doctrina interpretativa del Tribunal Supremo relativa alartículo 10.1 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados era aplicable exclusivamente a este tributo, pero no lo era, como había aclarado el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de Enero de 1989, entre otras muchas, al Impuesto General sobre las Sucesiones, que continuaba rigiéndose en esta materia por las normas del Texto refundido de 6 de Abril de 1967, que, como es sabido, permitía, en todo caso, la comprobación administrativa de valores, entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 117, el del dictamen valorativo de peritos, por lo que suplicaba la anulación de la resolución recurrida y la confirmación de la comprobación de valores; el Abogado del Estado se opuso, alegando lo que estimó conveniente a su derecho. Dª Isabel no se personó.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó con fecha 22 de Mayo de 1991 la Sentencia nº 262, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, con dos pronunciamientos: 1º) Que procedía la comprobación de valores, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto refundido de 6 de Abril de 1967; y 2º) Que debía anularse la comprobación por falta absoluta de motivación, debiendo la Generalidad de Cataluña llevar a cabo una nueva comprobación, cumpliendo todos los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su letrado, interpusieron sendos recursos de apelación; admitidos a trámite, fueron emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; el Abogado del Estado sostuvo la apelación y se personó como parte apelante, también se personó la Generalidad de Cataluña como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se pusieron de manifiesto a los apelantes junto con el rollo de apelación; en este momento la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO desistió, acordando la Sala por Auto admitir el desistimiento y continuar el recurso con el otro apelante; la GENERALIDAD DE CATALUÑA formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, anule la Sentencia apelada en punto a la retroacción de actuaciones que ordena, al momento anterior a la valoración efectuada por esta Administración al objeto de realizar una nueva, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, por resultar éstos ajustados a Derecho"; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 31 de Enero de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se suscita en este recurso de apelación consiste en que la Generalidad de Cataluña ha impugnado la sentencia de instancia, alegando que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia procesal, en cuanto al pronunciamiento que ha anulado la comprobación de valores por falta de motivación, argumentando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha vulnerado el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "La Jurisdicción Contenciosa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso de apelación", norma que establece el principio de congruencia, puesto que la sentencia contiene un pronunciamiento distinto de las pretensiones sostenidas por esta parte, "limitadas en el suplico de su escrito de demanda a la nulidad de la resolución del T.E.A.P. de Barcelona, de fecha 24 de Octubre de 1988, por la que se estimaba una reclamación económica contra liquidación practicada por Impuesto sobre Sucesiones. Consecuentemente, al contenerse en el fallo una declaración no solicitada por ninguna de las partes, se incurre en incongruencia, tal y como ha declarado de forma reiterada ese Tribunal Supremo".

La Generalidad de Cataluña también alegó que la sentencia de instancia, en el punto aquí impugnado, no ha sido respetuosa con el principio de contradicción, pues, si la Sala de instancia observó, en este caso, motivos de oposición a las pretensiones de esta parte no invocados por el Abogado del Estado, lo que tenía que haber hecho era poner de manifiesto estos motivos a las partes, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, pero nunca acordar una retroacción de actuaciones con base a la falta de motivación de la valoración efectuada por los Servicios competentes de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La pretensión esencial mantenida por la Generalidad de Cataluña, "ab initio", en la vía administrativa, y ratificada posteriormente en todas las instancias, ha consistido en considerar que era ajustada a Derecho, la comprobación administrativa del valor de la finca situada en Barcelona, DIRECCION001 NUM000 , a efectos del Impuesto General sobre las Sucesiones, a cargo de la heredera Dª Isabel , y, concretamente, el resultado de la misma que había sido la fijación de un valor de 21.300.000 pesetas.Impugnada esta valoración por Dª Isabel , basándose en que el valor era notoriamente excesivo, dado que las viviendas estaban alquiladas, con rentas bajas, ello significó que Dª Isabel entró a discutir ante el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona los criterios y fundamentos de la valoración controvertida, poniendo obviamente de manifiesto la notoria falta de motivación del acuerdo de comprobación de valores, sin embargo, lo cierto es que la argumentación jurídica discurrió por caminos distintos, pues el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona resolvió que lo que no procedía era la comprobación administrativa del valor, por entender equivocadamente que eran aplicables las normas del artículo 10-1, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, según la interpretación jurisprudencial mantenida en la Sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1986, discurso lógico que dejaba de lado totalmente el problema de la fundamentación y motivación de la valoración discutida.

Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dio toda la razón a la Generalidad de Cataluña, acordando expresamente que sí procedía la comprobación administrativa de valores, y tácitamente, conforme a sus disposiciones reguladoras, entre las que destaca el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria que dispone:" 2. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala Tercera en el sentido de que el valor señalado por aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 117.1.12º del Texto refundido de 6 de Abril de 1967 debe estar suficientemente motivado.

No hay, pues, incongruencia, porque la Sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, reconoce la plena validez de la pretensión defendida por la Generalidad de Cataluña, añadiendo como simple corolario del reconocimiento jurisdiccional anterior, que tal comprobación debe ajustarse a Derecho, debiendo cumplir, por tanto, los requisitos formales exigidos legal y reglamentariamente, entre los cuales destaca la necesidad de motivar la valoración. La Sala se ha limitado, por tanto, a declarar que la Generalidad de Cataluña tiene derecho a comprobar administrativamente el valor de la finca referida, eso sí, precisando que debe hacerlo conforme a Derecho.

TERCERO

Es innegable que la valoración realizada por los Servicios competentes de la Generalidad de Cataluña carece totalmente de motivación, pues se limita a consignar la siguiente multiplicación:" 142 x 6 x 25.000", sin identificar, explicar, ni justificar los tres factores indicados, ni las unidades en que están expresados (m2, pisos, pesetas por m2), en especial el tercero que parece ser el valor por metro cuadrado, y ni tan siquiera, sin añadir algo que impone la mas elemental aritmética, cual es el resultado de la multiplicación, que es 21.300.000.

La carencia absoluta de indicación sobre el método utilizado para valorar, y sobre los distintos criterios aplicables y demás elementos técnicos que conforman la tarea de tasar o valorar un inmueble urbano, hace que el valor, así señalado, sea arbitrario, produciendo además en el contribuyente la mas completa indefensión, pues nada puede argüir de contrario,cuando frente a él existe un vacío total de razones y argumentos, por todo ello procede, como ha acordado la Sentencia apelada, anular la comprobación de valores, debiendo la Generalidad de Cataluña practicar otra con la debida y suficiente motivación.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y en uso de las facultades que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 8685/91 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia nº 262/1991, dictada con fecha 22 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.230/1990, interpuesto por Dª Isabel .

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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