STSJ Murcia 192/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:512
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00192/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000724

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Dolores

ABOGADO GERMAN DAVALOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 449/2016

SENTENCIA núm. 192/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 192/18

En Murcia, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 449/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.866,34 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante :

Dª. Dolores, representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 10 de marzo de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por Dª. Dolores, contra la liquidación provisional núm. NUM001 girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 1.866,34 €.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada en reclamación nº. NUM000, y, en consecuencia, la anulación de la liquidación de la que trae su causa, por ser contraria a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de julio de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del pleito a prueba al no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de administrativa NUM000 interpuesta por Dª. Dolores, contra la liquidación provisional núm. NUM001 girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 1.866,34 €.

Consta en el expediente administrativo que con fecha 9 de agosto de 2007 se presentó declaraciónliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en relación con la adquisición de una finca en el término municipal de San Pedro del Pinatar, por un valor declarado de 130.000 €, según la escritura de compraventa, otorgada ante el Notario de San Pedro del Pintar, D. José Manuel Climent González, el día 10 de julio de 2007, bajo el

número 1.934 de su protocolo, en la que la hoy recurrente adquiría junto con otras dos personas por terceras e iguales partes la finca mencionada.

El Servicio Tributario Territorial de Cartagena, el 30-05-2011, inició procedimiento de comprobación de valores, y, con aplicación de los Precios Medios en el Mercado, asignó al inmueble adquirido un valor de 191.277,32 € practicándose liquidación provisional por el Servicio de Gestión Tributaria nº NUM002, en la que la base imponible de la recurrente se fijaba en 63.759,10 € (un tercio del valor del bien).

No conforme la interesada con dicha liquidación el 11-11-2011 interpuso reclamación económicoadministrativa con el número NUM003, que fue estimada en parte por resolución del TEAR de Murcia de 20 de marzo de 2012, por falta de motivación suficiente (notificada a la recurrente el 26-9-2012).

En ejecución del fallo, la Oficina Gestora acordó el 18-09-2012 (notificado el 29-11-2012) anular la liquidación provisional impugnada e inició nuevo procedimiento de comprobación de valores, estableciendo en este caso el Servicio de Valoración un valor de 207.572,06 por aplicación del valor que los interesados habían tasado el bien en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pero como era mayor que el estimado con anterioridad, se mantuvo la Base Imponible anterior de 191.277,32 € en virtud del principio non reformatio in peius . En fecha 19 de febrero de 2013 se notifica a la interesada la nueva liquidación provisional NUM001 que confirmaba los términos y cuantía contenidos en la anterior que fue anulada, pero aplicando el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, según el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Contra este acto se interpone la reclamación económico administrativa impugnada en este recurso, alegando, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda y la falta de motivación suficiente en la comprobación de valores practicada.

El TEAR de Murcia desestima la reclamación por considerar, en primer lugar, que no ha operado la prescripción teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 66 y 67 de la LGT, pues la misma había quedado interrumpida en reiteradas ocasiones, sin que dicha interrupción se limite a la simple detención del transcurso del tiempo, sino que renueva la vida de la acción fiscal por periodos completos de prescripción, iniciándose de nuevo el plazo desde que se recibió el 15 de mayo de 2012 la resolución que anulaba la liquidación en lo referente a la insuficiente motivación del expediente de comprobación de valores. Y con posterioridad, se volvió a interrumpir con varias actuaciones, el 19 de noviembre de 2012, cuando se le notificó el inicio de otro procedimiento de comprobación de valores, el 19 de febrero de 2013 cuando se le notificó la liquidación provisional practicada, y el 8 de marzo de 2013, fecha en que interpone la reclamación económico administrativa.

Tampoco considera el TEAR que pueda prosperar la petición de nulidad radical como efecto inmediato de la resolución del TEAR (51/160/2012), pues la falta de motivación es causa de anulabilidad y subsiste el derecho de la AEAT a practicar nueva comprobación debidamente motivada.

Por lo que se refiere a la valoración practicada, tras la determinación de la normativa que resulta de aplicación ( art. 57.1 de la LGT ) señala el TEAR de Murcia que entre los medios de comprobación establecidos legalmente, el liquidador, como ha dicho el Tribunal Supremo, tiene absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, y como único requisito establece el que sea adecuado a la naturaleza del bien, y el medio empleado, valor de tasación de las fincas hipotecadas, viene previsto de forma específica en el art. 57.1g) LGT . Concluye el TEAR que en el supuesto que se examina el valor tenido en cuenta por la Oficina gestora de 207.572,06 €, es el valor fijado a efectos de subasta que figura en escritura de préstamo con garantía hipotecaria número de protocolo 1.935 de la Notaría de D. José Manuel Climent González, de 10-07-2007, donde las partes tasan la finca hipotecada, fijando el mencionado valor como precio o tipo de subasta, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Y respecto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, señala que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o que se le pueda ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO

Como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, en síntesis los siguientes motivos:

  1. - Prescripción del derecho de la administración a regularizar el hecho imponible, debido a que tras el primer fallo del TEAR de 20 de marzo de 2012, por el que se anulaba la primera liquidación dictada en regularización del hecho imponible, la Administración disponía de un plazo de 6 meses para notificar nueva resolución con acuerdo de liquidación desde la fecha...

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