SAP Burgos 80/2006, 3 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA |
ECLI | ES:APBU:2006:162 |
Número de Recurso | 326/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 80/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
S E N T E N C I A Nº 80
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Burgos, a tres de Marzo de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D.
Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina, y D. Ildefonso Jerónimo Barcala y Fernández de Palencia, Magistrados, siendo Ponente, D. Juan Miguel Carreras Maraña,
pronuncia la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Rollo de Apelación nº 326 de 2005 dimanante de Juicio Verbal nº 506 de 2004 de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Aranda de Duero , sobre inclusión
bienes inventario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2005 , siendo parte, como demandado-apelante DON Armando, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, designada en turno de oficio y defendido por el Letrado D. José Cuesta Altable, y de otra, como demandante-apelada DOÑA Victoria, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña mercedes Manero Barriuso, y defendida por el Letrado D. Álvaro Ontoso Terradillos.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la pretensión de inclusión en el activo de inventario correspondiente al caudal relicto de la causante Doña Estíbaliz de la suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos (25.752,74 ¤) como donación colacionable formulada por D. Armando, representado por la Procuradora Doña María Victoria Recalde de la Higuera, contra Doña Victoria, representada por el Procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno, debo declarar y declaro no haber lugar a la citada inclusión.- Asimismo, estimando parcialmente la pretensión de inclusión en el pasivo del inventario correspondiente al caudal relicto de la causante Doña Estíbaliz de la suma de dos mil doscientos ochenta y d os euros con siente céntimos (2.282,07 ¤) por gastos funerarios formulada por Doña Victoria, representada por el Procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno, contra D. Armando, representado por la Procuradora Doña María Victoria Recalde de la Higuera, debo declarar y declaro haber lugar a la inclusión en el pasivo del citado inventario de la cantidad de ocho cientos ochenta y siete euros con siete céntimos (889,07 ¤) pos gastos funerarios.- Igualmente, declaro que el inventario de bienes que componen el caudal relicto de Doña Estíbaliz, es el siguiente: A) Activo: a) Inmueble urbano sito en la CALLE000 número NUM000 de Bilbao, Registro de la Propiedad número NUM001, al folio NUM002 del libro NUM003, inscripción cuarta, finca registral NUM004. b) Metálico: 1.239,08 euros por imposiciones en las entidades bancarias BBK, BBVA y Caja de Burgos a fecha de fallecimiento de la causante (30/11/03). . B) Pasivo: Gastos de sepelio según facturas y deducido lo abonado por Santa Lucia, S.A.: 887,07 ¤.- No procede condena en costas.- La presente Sentencia sobre inclusión y exclusión de bienes en el inventario deja a salvo los derechos de terceros y la facultad reconocida a las partes en el artículo 787.5 de la LEC una vez aprobada las operaciones divisorias".
notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Armando, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día dos del presente mes, la que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El art 1035 CCV establece que "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición". Por su parte, el art 632 CCV en relación con la donación de cosa mueble, exige la entrega simultánea de la cosa donada.
En nuestro caso, la parte apelante insiste, mas con planteamientos de inducción y con preguntas retóricas que con verdaderas pruebas a los efectos del art 217 LECV , que su madre después de vender un piso entrego a su hermana la cantidad de 25.752.74 ¤, que considera como una donación; y, por ello, entiende que deben de colacionarse y de ser incluidos en el activo del caudal hereditario de la madre de los litigantes.
Ahora bien, examinada la causa y examinado el contenido de la actividad probatoria solicitada y admitida en esta Alzada, puede concluirse que no concurre prueba de la existencia de una actuación de donación, ni de una entrega efectiva material y simultanea del dinero que la parte apelante considera como donación colacionable. Se impone pues, recordar, en primer término, que a propósito de la distribución probatoria, la doctrina de la carga de la prueba «"onus probandi"» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir...
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