STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:6084
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 11/2004, promovido por D. Juan Antonio , representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1665/1994, relativo a providencia de apremio para el cobro de liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación y defensa que por disposición legal ostentan. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice. "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de marzo de 1994, desestimatoria de la reclamación núm. 03/1824/1986, formulada contra la providencia de apremio dictada a la certificación de descubierto núm. 39/1986, relativa a la liquidación del Impuesto de Sucesiones, importe 537.863 ptas. de principal y 107.572 ptas. de recargo de apremio. Y contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 1995, desestimatoria de la reclamación núm. 03/01341/1990, formulada contra Resolución de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda, que denegaba la suspensión de la ejecución de los procedimientos de apremio tramitados por la recaudación ejecutiva de Alcoy núms. 102 y 107/1989 por importe, respectivamente de 5.831 ptas. y 286.614 ptas., incluido recargo de apremio. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Consta en autos del recurso contencioso-administrativo num. 1665/94 que la sentencia le fue notificada a la representación de D. Juan Antonio el 30 de marzo de 2001, con indicación de que era firme y que contra ello no cabía recurso alguno.

En escrito presentado el 3 de abril de 2001, D. Juan Antonio solicitó aclaración de la sentencia dictada. En Auto de 6 de junio de 2001, notificado el 13 de junio siguiente, el Tribunal de Valencia declaró no haber lugar a la aclaración y suplido de las omisiones de la sentencia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 2001 la representación procesal de D. Juan Antonio presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2001.

Por Auto de 2 de julio de 2001 , el Tribunal sentenciador acordó no tener por preparado el recurso de casación, al no exceder la cuantía de la liquidación los 25.000.000 de pesetas, denegando la remisión de los autos a esta Sala Tercera y el emplazamiento de las partes comparecidas en los mismos.

Interpuesto el 3 de septiembre de 2001 recurso de súplica contra el Auto de 2 de julio pasado, fue desestimado por auto de 11 de febrero de 2002.

Promovido recurso de queja contra el Auto de 2 de julio de 2001 ante esta Sala Tercera, la Sección Primera, en Auto de 25 de septiembre de 2003 , acordó desestimarlo y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación. El Auto le fue notificado a la representación del Sr. Juan Antonio el 20 de febrero de 2004.

TERCERO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , D. Juan Antonio presentó, directamente ante esta Sala, demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia de 12 de marzo de 2001 de la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Recibido el informe del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado y por la Letrada de la Generalidad Valenciana sus oportunos escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de septiembre de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de analizarse, en primer lugar si, como ponen de relieve el Abogado del Estado y la Letrada de la Generalidad Valenciana, la demanda de solicitud de declaración de error judicial debió ser admitida, dado que ha sido presentada más de tres años después de habérsele notificado al promovente la sentencia a la que se atribuye el error judicial cuya declaración se interesa, sin que la preparación de un ulterior recurso que no resulta viable, como ha sucedido en este caso con el de casación, pueda dar lugar a una improcedente interrupción del plazo de tres meses en el que, según establece el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habrá de instarse inexcusablemente la acción judicial para el conocimiento del error.

Aunque el apartado f) del art. 293.1 de la L.O.P.J . establece que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, que es el supuesto que aquí se ha dado.

Hay que poner énfasis en que en el referido plazo de tres meses deberá instarse inexcusablemente -- dice el precepto -- la acción judicial para el reconocimiento del error; el referido plazo no es, pues, de prescripción, sino de caducidad, por lo que no cabe su interrupción; el adverbio que utiliza el precepto mencionado viene a poner de manifiesto la idea de que la naturaleza de la acción judicial que regula exige una interpretación estricta -- y hasta restrictiva --.

El paréntesis de duda e incertidumbre que abre el ejercicio de la acción que nos ocupa no puede dilatarse en el tiempo y de ahí, sin duda, que el legislador haya circunscrito su ejercicio, con todo rigor, a un plazo breve y perfectamente definible: el de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse la acción para el reconocimiento del error, lo que equivale a entender que el plazo ha de comenzar a correr desde el momento en que haya sido notificada la sentencia a la que se atribuye el error, que es cuando debe entenderse que quien se siente perjudicado por éste ha tenido cabal conocimiento de la posible existencia del mismo.

Este criterio restrictivo en la determinación del día inicial para el cómputo del plazo a que nos referimos permite excluir toda posibilidad de que los interesados puedan manejar a su antojo el "dies a quo" del mencionado plazo mediante la interposición de recursos cuya inadmisión sea predecible, sobre todo si, como en este caso ocurre, en la notificación de la sentencia a la que se atribuye el error ya se hacía al recurrente la indicación de que la sentencia era firme y que contra ella no cabía recurso alguno. Cuando el recurrente, desoyendo la expresada indicación, preparó el recurso de casación, el Tribunal de instancia dictó Auto -- el de 2 de julio de 2001 -- denegando la remisión de los autos a esta Sala Tercera así como el emplazamiento de las partes, pronunciamiento que, al ser recurrido en queja, fue confirmado por esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 al no superar la cuantía del recurso el límite de 25 millones de pesetas.

En definitiva, que un plazo que inexcusablemente ha de ser sólo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial y que, por tanto, habría finalizado en el caso que nos ocupa el 30 de junio de 2001, no puede entenderse interrumpido y, por ello, prorrogado hasta el 29 de abril de 2004 en mérito a la interposición de un recurso de casación, que, desde el primer momento, el recurrente -- o su dirección letrada -- debió ver que era de todo punto inadmisible.

Procede, en consecuencia, inadmitir la demanda deducida por el Sr. Juan Antonio , sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión de si concurría o no el supuesto error que en la misma se denuncia.

SEGUNDO

En consecuencia, la instada declaración de error judicial era extemporánea; procede, por ello, declarar la inadmisibilidad, con imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 293.1.c) de la L.O.P.J ., que no podrán exceder, en cuanto a la cuantía de los honorarios de los Letrados de las partes personadas como recurridas, de la cantidad de 1500 euros por cada una de ellas. Con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible la demanda de error judicial formulada por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 1665/1994 seguido por la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas a la parte demandante hasta el límite señalado en el Fundamento de Derecho Segundo y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Zaragoza 376/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...y tal como reiteradamente tiene confirmado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, el ATS de 30 de noviembre de 2006 y las STS de 29 de septiembre de 2006 y 18 de marzo de 2010 ), no era preceptiva la asistencia de letrado en la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo con la......
  • SAP Tarragona 208/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 Mayo 2009
    ...sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado". En el mismo sentido la STS de 29 de septiembre de 2006 . La vigencia de tal doctrina determina el fracaso de la tesis de las defensas relativa a la preceptiva presencia en la práctica de la d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 243/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...del artículo 57.2 de la LO 4/2000 . Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 29 de septiembre de 2006, así como la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2013 Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la ape......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR