Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1529-1541

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Petición de herencia Nulidad de compraventa de finca ganancial por el viudo a un extraño sin previa liquidación de la sociedad conyugal. Articulo 399 del código civil. (Sentencia de 15 de abril de 1970.)

Vendida por el viudo, sin previa liquidación de la sociedad de gananciales ni, por tanto, adjudicación de bienes relictos de su difunta esposa, una finca ganancial a un extraño, el demandado, apelante y recurrente, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo estima en parte la demanda de los actores, apelados y recurridos, hijos del vendedor y de la causante, declarando la nulidad radical y absoluta de la compraventa con recíproca restitución de las prestaciones-precio y finca-y la cancelación de los asientos regístrales practicados como consecuencia de ella. Confirmada íntegramente dicha sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Peral García, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, fundado en las siguientes razones

Que el primer motivo del recurso comparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la base de unas certificaciones del Registro de la Propiedad obrantes en autos, de las que el recurrente no hace mención de ser «auténticos», cualidad ésta exigible de todo punto en la técnica del error de hecho, se hace inadmisible, ya oue es doctrina establecida por este Tribunal que las certificaciones del Registro, no obstante su carácter de documento público, sólo hacen fe con su autenticidad jurídico-procesal, con referencia al hecho de la inscripción, pero no respecto al contenido de las manifestaciones que se hayan hecho en los documentos que las causen, que han de ser valorados en relación con los demás elementos de prueba-Sentencia de 26 de octubre de 1961-, entre otras, v como en el presente caso el asiento registral que certifican aquellos documentos no constituyen en el aspecto que interesa al recurrente, más que una mención derivativa de otro documento, que, además de no haberse traído a los autos, no acredita por sí sola una verdad intrínseca, es obvio que no puede asignárseles a las mencionadas certificaciones el carácter de documento auténtico, y de consecuencia resultan inoperantes para acreditar el error de hecho, pero es que habrían de estar ellos investidos de la autenticidad exigida, y tampoco serían eficaces en relación con lo pretendido en el motivo que se analiza, por cuanto dichos documentos no se oponen por sí mismos a los hechos sentados por los juzgadores de instancia, que no desconocen o niegan lo acreditado en los mismos, aunque lo estiman intrascendente a los efectos de la solución del pleito, pues lo que declara la sentencia recurrida, al igual que la dictada en el primer grado de la instancia, acep-Page 1530tada íntegramente por aquélla, no es otra cosa que el haberse enajenado por el demandado y recurrente una parte material concreta de una finca determinada sin haberse llevado a cabo las adjudicaciones correspondientes a los diversos sujetos que constituyen la comunidad, premisa esta que no contradice en modo alguno el contenido de aquellos documentos que sólo exteriorizan la participación de una cuota ideal para los comuneros, por todo lo cual resulta inviable este primer motivo, y de consecuencias declina también el ordinal tercero, que denuncia la infracción del artículo 399 del Código Civil, sobre la base de un hecho que no ha tenido éxito en el motivo anterior.

Que el motivo segundo denuncia la infracción por violación del artículo 34, así como del primero en su párrafo tercero, y del 38 en su párrafo segundo, todos ellos de la vigente Ley Hipotecaria, respecto de los cuales no se suscitó cuestión alguna en el proceso, pues ni siquiera aparecen sancionados tales preceptos en los escritos de las partes, y como, además, la acción que se ejercita no se constriñe al ámbito hipotecario, sino que abarca y tiene su encaje en el contenido amplio del Derecho Civil, es lo cierto que ninguno de ellos puede ser aplicado a la cuestión planteada y resuelta en la sentencia que se recurre, ya que a ésta no le afecta el concepto de «tercero», que define el artículo 34-2.°, y que en el presente caso tampoco concurre en el adquirente; ni tampoco se da el presupuesto de aplicación de la medida que establece el artículo 34-2.º de la mencionada Ley, porque la «acción contradictoria» del derecho inscrito que señala el precepto debe entenderse referido a una acción que contradice la consistencia propia del título inscrito, y sólo, por consecuencia, la del derecho que por virtud del mismo figure registrado, y en el caso de este litigio, como el asiento no es contradictorio con lo establecido en la sentencia, ni la acción ejercitada origina disparidad ni oposición con el título, es obvio que este precepto, al igual que los demás que originan el motivo que se estudia, resultan intrascendentes, por lo que ha de rechazarse.

Que el motivo cuarto plantea una cuestión nueva no discutida ni alegada en la litis, cual es la relacionada con la «venta de cosa ajena», que el recurrente la fundamenta en el recurso en unos preceptos del Código Civil, ninguno de los cuales tampoco fueron aducidos en los escritos fundamentales del pleito, por lo que, fijados en éstos el ámbito del proceso y de la jurisdicción por el principio dispositivo que rige su planteamiento, y en virtud del cual son las partes las que determinan las cuestiones sometidas a discusión, surge como consecuencia inevitable la necesidad de no variar su contenido, añadiendo que, por no haber sido alegadas ni debatidas en la litis, sería ya imposible ofrecer las alegaciones y pruebas que pudieran desvirtuarlas, razón por la cual la Ley Procesal Civil, encargada de establecer las garantías de acierto en la actución jurídica, orden en el número quinto del artículo 1.729 la no admisión del recurso extraordinario de casación cuando la Ley o doctrina en que se apoya se refieran a cuestiones nuevas no controvertidas en el proceso, sin que ello quede afectado por aquella mención esporádica contenida en la sentencia recurrida, porque, debiendo reputarse como cuestiones nuevas a todos los efectos, como ha recordado la jurisprudencia-Sentencia de 4 de junio de 1947, entre otras-, las cuestiones con posterioridad a los períodos de alegación y discusión, es obvio que ha de desestimarse el motivo, como cuando en el presente caso incide éste en el error de alterar los hechos litigiosos aduciendo, ahora por primera vez, cuestiones y preceptos legales que no lo fueron en la instancia, y que al traerlos ahora a debate como fundamento de la casación, son rechazables, y ello con tanta más razón y fundamento cuanto que la pretcnsión objeto del motivo lleva en sí una petición que ni fue aducida como excepción, ni muchoPage 1531menos, como era obligado, por medio de reconvención, por todo lo cual, y al declararse la inviabilidad de todos los motivos del recurso, ha de desestimarse éste, en el que han de tenerse en cuenta las consecuencias derivadas del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Títulos nobiliarios Litis consorcio pasivo necesario. (Sentencia de 25 de abril de 1970.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante y apelante, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que había estimado la falta de litis consorcio necesario, lo que impedía entrar en el fondo del asunto, al no haber sido demandado uno de los hijos entre quienes el causante había distribuido sus títulos nobiliarios.

Considerando: Que nacida la incongruencia de la disconformidad o inadecuación del fallo, parte dispositiva de la sentencia, con las pretensiones de las partes litigantes en autos, oportunamente deducidas como petitum de la demanda, ya como excepción o reconvención, que juntamente con las respectivas oposiciones, las delimitan o acotan, constituyendo el objeto del proceso, es claro no puede darse tal vicio cuando, como en el caso de autos, la sentencia, al estimar el Tribunal de instancia mal constituida la relación jurídico-procesal, no conoció, ni, por tanto, resolvió, tal como se expresa en su fallo, «de las cuestiones de fondo planteadas», que hay que entender igualmente referidas a la que era objeto de demanda como de reconvención, y, consecuentemente, ante la falta del señalado requisito previo, que impide calificar el fondo de las respectivas pretensiones, absolución a instancia, estimar absueltos a los demandados en relación a la demanda, como al actor, en cuanto a la reconvención, formulado al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, de preferente examen a los que le preceden, ante la especial naturaleza de la invocada infracción.

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