Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1297-1308

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Testamento ológrafo Nulidad (Sentencia de 19 de enero de 1973)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio de Vicente-Tutor y de Guelbenzu, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 23 de la misma capital, conforme a las siguientes consideraciones:

Considerando que del estudio de lo actuado se desprende claramente que los dos puntos esenciales a que el litigio se refiere son: Primero. Validez o nulidad del llamado testamento ológrafo otorgado por doña María R., fechado el 17 de febrero de 1951, y que fue protocolizado por auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1961. Segundo. Idéntica declaración sobre el también designado testamento ológrafo de la misma señora fechado el 7 de octubre de 1950.

Considerando que declarado nulo por la sentencia recurrida el referido testamento ológrafo de fecha 17 de febrero de 1951 y de todas sus consecuencias de protocolización y subsiguientes, por el que la testadora designaba heredero de sus bienes al que fue su esposo, don F. P. E., tal declaración ha quedado firme y consentida por los litigantes al no haber sido impugnada en el recurso.

Considerando que en cuanto al otro testamento, de fecha 7 de octubre de 1950, en el que la testadora manifiesta que: «Quiero que todo sea para mi padre, J. C», fue impugnado por dos .causas, que, en concreto, se reducen a tachar de falsedad el documento y a la caducidad de la acción entablada, y habida cuenta que la resolución impugnada rechaza la falsedad de tal testamento, es evidente que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala-sentencia, entre otras, de 24 de febrero de 1961-, la comprobación de la identidad del testamento es problema de hecho respetable en casación, por lo que también ha quedado firme tal declaración de no ser falso el testamento referido, al no impugnarse por la vía del número séptimo del artículo 1.692.

Considerando que sentado lo anterior y entrando en el estudio del recurso, en el primer motivo, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 658, 667, 670 y 675 del Código civil v de la doctrina de esta Sala que se cita, por entender el recurrente que el testamento de 1950 no puede estimarse como tal al no expresar la voluntad de testar, sin que ni siquiera aparezca en su texto la palabra testamento, ni contiene dis-Page 1298posición post mortem, ni del mismo se deriva un animus testandi de la otorgante, ni designa heredero o herencia, ni de bienes, no va dirigido al heredero, sino a una sirvienta, como un encargo u opinión, y contiene una disposición de desheredación de su esposo sin expresión de causa, etc., y habida cuenta que cualquiera que sea el concepto que a esta Sala merezca el documento en cuestión, lo cierto y positivo es que solamente fue impugnado en los escritos de contestación a la demanda y de súplica por falsedad y caducidad, sin que en ningún momento se les opusieran las causas de invalidez que ahora se postulan, es indudable que el motivo constituye una cuestión nueva, como se hizo resaltar en la vista del recurso, que no puede prosperar en casación, con merma de los medios defensivos de la otra parte, conforme viene constante y reiteradamente declarando la doctrina de esta Sala, que obliga a desestimar el motivo.

Considerando que el segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la interpretación errónea de los artículos 689 y 693 del Código civil y la violación de los 1.964 y 1.969 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que cita, basándose para ello en que siendo el plazo de cinco años que dicta el artículo 689 de caducidad, transcurrido que fue el 4 de febrero de 1957, por haber fallecido la causante en igual fecha de 1952, no cabe su adveración y menos en la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 16 de mayo de 1967, y habida cuenta que, conforme a dicho 689, el plazo de cinco años es para su presentación al Juez pidiendo la protocolización del testamento, y que en caso de ser denegado, como ocurre en el caso contemplado, según el artículo 693, quedará a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio correspondiente, es evidente que esta última acción no nace hasta el momento de ser denegada la protocolización, en cuya fecha comienza el plazo prescriptivo, por ser cuando puede ejercitarse, y como la negativa dicha se acordó por auto de 15 de septiembre de 1952, hasta igual fecha del año 1967 no se hallaba prescrita al tratarse de acción personal, fecha posterior a la de presentación de la demanda, que impide pueda prosperar el motivo.

Considerando que, por último, el tercer motivo del recurso se ampara en el número segundo del citado 1.692, con alegada violación de los artículos 359 y 548 de la misma Ley de Ritos, sosteniendo la incongruencia de la sentencia al no resolver la petición contenida en el suplico de la demanda de que se protocolizara el testamento de referencia, aunque tal petición se omitiera en el escrito de réplica, v como quiera que, conforme al artículo 548, en el escrito de réplica se pueden modificar las pretensiones de la demanda sin que se alteren las que sean objeto principal del pleito, y éste lo constituye la validez o nulidad de los testamentos y no ha sido variado, no concurre la incongruencia denunciada y perece el motivo, y con él, el recurso en su totalidad.

Pactos en capítulos matrimoniales Asociación a compras y mejoras en Cataluña. Artículos 53 a 56 de la compilación catalana (sentencia de 30 de enero de 1973)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Valls, conforme a los siguientes fundamentos:Page 1299

Considerando que la asociación a compras y mejoras que se practica en el Campo de Tarragona y otras regiones catalanas (Asociatione uxoris in concuaestibus et acequisitionibus, constante matrimonio faciendis) consistía en el momento de concertarse las capitulaciones aquí discutidas -20 de octubre de 1900-, al igual que en la actualidad, según los artículos 53 y siguientes de la Compilación de 21 de julio de 1960, en la formada por ambos consortes, a veces en unión de los padres u otros familiares del marido, para que cada uno de sus componentes hicieran suyos, en la proporción convenida, los bienes ingresados en la comunidad durante la vigencia del matrimonio por compras, mejoras, ganancias y adquisiciones, siempre que las primeras se hubieran llevado a efecto a título oneroso con dinero ahorrado o ganado con el esfuerzo, profesión o trabajo de cualquiera de ellos; se regulaban por los pactos de su constitución en lo que éstos no previeran, por la costumbre de la comarca y, en su defecto, en cuanto concordasen con el espíritu de la institución, por las disposiciones establecidas para los gananciales en los artículos 1.392 y siguientes del Código civil, que debían aplicarse como supletorias, de acuerdo con lo indicado en su artículo 12, resoluciones de la Dirección General de los Registros de 21 de febrero de 1889 y 30 de junio de 1892 y sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1915, y se extinguía a la muerte de la esposa o cuando se declarase nula la unión conyugal (arts. 1.417 en relación con el 1.700, número 3°, del Código y 56 de la Compilación), momento en que termina el derecho de sus componentes a participar en sus beneficios y en que nace el de cada uno de ellos para reclamar la parte que le corresponda, previa la oportuna liquidación del caudal, como medio determinativo de la masa partible y su entidad, sin que, mientras tanto, el cónyuge sobreviviente pueda atribuirse el dominio de todo o una cuota-parte sobre bienes determinados (resolución de 10 de julio de 1952), aun cuando hubiera sido nombrado usufructuario, sin perjuicio de que la adjudicación se efectuase en el momento de su muerte.

Considerando que al haber admitido la sentencia recurrida la doctrina anterior expuesta (tercer razonamiento del Juez, aceptado por la Sala) y al desestimar la declaración de nulidad e ineficacia de la escritura de manifestación de herencia del padre de la actora, solicitada en el segundo pedimento del escrito de demanda, por entender que dicha señora, en el documento de 15 de agosto de 1933, se había dado por pagada de los derechos que en ella le correspondían, no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian en los cuatro primeros motivos del...

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