De la sucesión testamentaria

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil de las Cortes de Aragón

El testamento, sus clases, formalidades y variedad de contenido, ocupa una buena parte del Derecho legislado histórico de Aragón y de los estudios de los especialistas de todas las épocas.

El Cuerpo de Fueros y Observancias contiene una gran cantidad de disposiciones al respecto, referidas unas a las distintas formas y maneras de otorgar testamento los aragoneses, y atinentes otras a las diferentes especialidades forales en lo que concierne a su contenido.

Nos interesan aquí las primeras, dejando las otras para el momento en que se estudien las diferentes instituciones sucesorias aragonesas.

Tan importantes y abundantes fueron las disposiciones históricas en esta materia que casi todos los autores regnícolas ensayaron no pocas clasificaciones doctrinales (1) de las que destaca como más sencilla y ajustada a la realidad de lo legislado la que en 1954 formulaba Alonso Lambán en un meritorio y bien documentado trabajo sobre la materia(2); distinguía este autor, respecto del Derecho histórico aragonés, las siguientes clases de testamentos: escrito, oral, ante párroco, en despoblado, mancomunado y por comisario.

En efecto, en los distintos Fueros aragoneses, y desde época muy temprana, aparecen perfectamente diferenciadas todas esas formas testatorias, algunas de ellas ya desaparecidas de la moderna legislación (normalmente sustituidas por las reguladas en el Código civil), otras conservando toda su pujanza y validez en la vigente normativa foral.

Una de las más clásicas formas de testar en Aragón, el llamado testamento ante párroco, se encuentra ya regulada en la Compilación de Huesca de 1247. El Fuero 1, De tutoribus, dispone que vale el testamento «en poblado con el vicario y dos espondaleros, y si no hay, se haga con el capellán y un vezino, o una muger de buena fama». Una forma de testar que, al decir de Alonso Lambán, para el Derecho histórico aragonés no ha de ser considerada como excepcional -como sucede en el actual Derecho de la Compilación(2)-, sino como algo normal, pues ninguna disposición foral determinaba la invalidez de este testamento transcurrido un determinado plazo desde su autorización(3).

Como bien puede apreciarse de la simple lectura del texto transcrito, la doble posibilidad a que el Fuero alude no se refiere a dos distintas clases de testamentos (los términos vicario y capellán son en aquella época sinónimos), sino a dos distintas posibilidades en lo que se refiere a la testificación: dos testigos («espondaleros») en...

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