Sucesión intestada y Reservas en Galicia
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
Nota previa
En el caso de que haya un elemento transfronterizo puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, y la ley aplicable que puede ser la gallega, la professio iuris, etc.
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Contenido
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Nos decía la Exposición de Motivos de la Ley 4/1995 de 24 de mayo de Derecho Civil de Galicia:
La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídicos-privadas que realmente estuviesen vivas en el derecho propio de Galicia.
Y actualmente la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia reitera literalmente que:
La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia.
Conforme a su art. 3 rige en el territorio de la Comunidad Autónoma, aplicándose las reglas del Código Civil sobre vecindad.
Indica el art. 181 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia:
Sucesión Intestada en GaliciaLa sucesión se defiere, en todo o en parte, por: 1.º Testamento. 2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho. 3.º Disposición de la ley.
En materia de Sucesión intestada conviene tener en cuenta los siguientes aspectos:
- Norma General: Se aplica el Código Civil sin más especialidades que las siguientes:
- Usufructo del viudo/a: Aunque proceda la apertura de la sucesión intestada puede ocurrir que los cónyuges hayan pactado en escritura la atribución del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. Así dice art. 228 de Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho Civil de Galicia:
Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Puede verse El usufructo del cónyuge viudo en Galicia con los problemas en caso de contraer el viudo/a segundas nupcias.
- Sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dice así el art. 267 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia
Y la regulación la completa el art. 268 de Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho Civil de Galicia al decir:
En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario y el art. 269 de Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho Civil de Galicia: los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.
La LEY 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia regula los trámites cuando hereda esta Comunidad Autónoma.
Dado que fuera de las especialidades indicadas se aplica el Código Civil, puede verse: Orden de suceder abintestato según el Código Civil y Derechos del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte. Derecho común
Existiendo ya una declaración de herederos abintestato, la renuncia de un heredero no obliga a una nueva Acta de declaración de herederos. Es ilustrativa, al respecto, la resolución de la DGRN de 19 de junio de 2013 [j 1] según la cual es suficiente una sola Acta notarial para formalizar la herencia, si el heredero abintestato llamado en primer lugar (en el caso la madre) renuncia y acepta la herencia el llamado en segundo lugar (en el caso la viuda). Los hechos ya están probados en el Acta primera.
Las reservas en GaliciaSe menciona el termino reversión en el art. 182 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) al decir que las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.
Es decir, no resultan de aplicación a las sucesiones que se rijan por esta Ley ni la reversión legal de donaciones que contempla el art. 812 CC, ni tampoco las normas reguladoras de las reservas vidual -binupcial o clásica- y lineal o troncal (arts. 968 a 980 y Código Civil respectivamente).
La STSJ Galicia 21/2011, 27 de Julio de 2011 [j 2] trata el tema de un caso en que el origen de la reserva (adquisición de ascendiente) es anterior a esta norma del derecho gallego pero la muerte del reservista ocurre vigente la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) que la suprimió. Para esta Sentencia, como el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte...
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