Sucesión intestada y testada en Galicia
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Nota previa
En el caso de que haya un elemento transfronterizo puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, y la ley aplicable que puede ser la gallega, la professio iuris, etc.
Contenido
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Nos decía la Exposición de Motivos de la Ley 4/1995 de 24 de mayo de Derecho Civil de Galicia:
La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídicos-privadas que realmente estuviesen vivas en el derecho propio de Galicia.
Y actualmente la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia reitera literalmente que:
La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia.
Conforme a su art. 3 rige en el territorio de la Comunidad Autónoma, aplicándose las reglas del Código Civil sobre vecindad.
Indica el art. 181 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia:
Sucesión Intestada en GaliciaLa sucesión se defiere, en todo o en parte, por: 1.º Testamento. 2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho. 3.º Disposición de la ley.
En materia de Sucesión intestada conviene tener en cuenta los siguientes aspectos:
- Norma General: Se aplica el Código Civil sin más especialidades que las siguientes:
- Usufructo del viudo/a: Aunque proceda la apertura de la sucesión intestada puede ocurrir que los cónyuges hayan pactado en escritura la atribución del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. Así dice art. 228 de Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho Civil de Galicia:
Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Puede verse El usufructo del cónyuge viudo en Galicia con los problemas en caso de contraer el viudo/a segundas nupcias.
- Sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dice así el art. 267 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia
Y la regulación la completa el art. 268 de Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho Civil de Galicia al decir:
En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario y el art. 269 de Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho Civil de Galicia: los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.
La LEY 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia regula los trámites cuando hereda esta Comunidad Autónoma.
Dado que fuera de las especialidades indicadas se aplica el Código Civil, puede verse: Orden de suceder abintestato según el Código Civil y Derechos del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte. Derecho común
Existiendo ya una declaración de herederos abintestato, la renuncia de un heredero no obliga a una nueva Acta de declaración de herederos. Es ilustrativa, al respecto, la resolución de la DGRN de 19 de junio de 2013 [j 1] según la cual es suficiente una sola Acta notarial para formalizar la herencia, si el heredero abintestato llamado en primer lugar (en el caso la madre) renuncia y acepta la herencia el llamado en segundo lugar (en el caso la viuda). Los hechos ya están probados en el Acta primera.
Sucesión testada: Legítima en Galicia Legitimarios en GaliciaLa ley de 24 de mayo de 1995, de derecho civil de Galicia estableció que eran legitimarios los herederos forzosos determinados en el Código Civil.
La actual Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho Civil de Galicia establece las siguientes normas:
- Definición: A diferencia de la Ley de 24 de mayo de 1995, la Ley actual no define la legítima, pasando directamente a indicar quienes son legitimarios; según el art. 238 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Son legitimarios: 1.º Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. 2.º El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Obsérvese que ya no son legitimarios los ascendientes; en cambio sí lo será la pareja estable que reúna los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que dice:
A los efectos de aplicación de la presente Ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges.
Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año , pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.
Por otro lado, dada la figura de la apartación, el legislador dispone en el art. 239 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Naturaleza de la legítima en GaliciaA pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.
Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 2 de agosto de 2016 [j 2] que la ley Gallega de 1995 escogía para la legítima de los descendientes, el modelo de «pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento; pero la la vigente Ley 2/2006 de 14 de junio adopta el modelo «pars valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor». No obstante, en el apartado 3 del mismo artículo, le confiere la posibilidad de pedir anotación preventiva de su derecho sobre bienes de la herencia: «Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia».
Es de observar que la legislación anterior regulaba la anotación preventiva de la demanda en la que se reclamara la legítima o su suplemento, mientras que ahora se habla de «anotación preventiva de su derecho» sobre los bienes inmuebles de la herencia. Esta anotación puede tener encaje, dice la DGRN, en el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria.
Intangibilidad de la legítimaDice el art. 241 de la Ley 2/2006 de 14 de junio:
Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos.»
Y concluye el art. 242 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Legítima de descendientesSalvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión.
- Cuantía: Conforme al art. 243 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes
- Fijación: Según el art. 244 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago...
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